STSJ Navarra , 17 de Mayo de 1994

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:1994:262
Número de Recurso67/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte

Magistrados,

D. Ignacio Merino Zalba

D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz

En Pamplona, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 67/91 promovido contra acuerdo del Concejo de Ansoain de 24 de enero de 1.991, relativo a la moción sobre la guerra del Golfo, siendo en ello partes: como recurrente LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y como demandado el ya citado CONCEJO DE ANSOAIN, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Concejo de Ansoain se adoptó acuerdo en fecha 24 enero 1.991 en el que en otros extremos contenía las siguientes determinaciones:

"1.- Daremos apoyo, alojamiento y asesoramiento jurídico a todos aquellos jóvenes soldados que deseen realizar la insumisión.

  1. - Hacemos un llamamiento a todos los Concejos, Ayuntamientos, Instituciones religiosas etc. a que adopten similares posturas y que se constituyan en refugio de soldados.

  2. - Por último, que haga público en los medios de comunicación estos acuerdos."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interpone el presente contencioso-jurisdiccional solicitando la declaración de nulidad radical del mismo en base a los arts. 1, 9.1, 9.3, 30 y 149 de la Constitución.

TERCERO

El Concejo demandado no ha comparecido.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Merino Zalba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al art. 149.1.4º de la Constitución del Estado tiene competencia exclusiva en materia de "Defensa y Fuerzas Armadas", dentro de la que se comprende todo lo concerniente al Servicio Militar y la objeción de conciencia ( art. 30 Constitución) por lo que cualquier acuerdo de un Ayuntamiento en estas materias es nulo por falta de competencia.

SEGUNDO

Se aprecia temeridad y mala fe procesal en el Ayuntamiento demandado que determinan su condena en costas, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

F A L L A M O S

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