STSJ La Rioja 262/1993, 8 de Julio de 1993

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:1993:1
Número de Recurso247/2003
Número de Resolución262/1993
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 247/2003 interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 6 de marzo de 2003, y siendo recurridos DOÑA Sonia Y EL COLEGIO LA SALLE EL PILAR, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Sonia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra La Comunidad Autónoma de La Rioja y otro en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 de marzo de 2003 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:HECHOS PROBADOS:

"3PRIMERO.- La actora, doña Sonia , presta servicios en el Colegio La Salle de Alfaro, centro privado concertado dedicado a la actividad de enseñanza, desde el 12 de septiembre de 1977, con la categoría profesional de profesor titular, siendo su salario mensual de 1699,70 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante ha devengado la cantidad de 7747,25 euros correspondientes a la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cantidad que no le ha sido satisfecha.

TERCERO

La actora instó ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja, acto de conciliación frente al Colegio La Salle, que se celebró el 31 de octubre de 2002 con el resultado de "sin avenencia", y el 16 de octubre de 2002 formuló Reclamación Previa ante la Comunidad Autónoma de La Rioja, Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, que ha agotado la vía administrativa."

3F A L L O : Estimo la demanda formulada por doña Sonia contra el Colegio La Salle de Alfaro y la Comunidad Autónoma de La Rioja, consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, y en su virtud condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 7747,25 euros más el 10 % de interés por mora, con el límite en cuanto a la condena al pago a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja de las previsiones presupuestarias.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la Comunidad Autónoma de La Rioja, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de su recurso la Administración autonómica, por cauce procesal adecuado, denuncia infracción por la sentencia de instancia de normas sustantivas y jurisprudencia, que, si bien no señala en el encabezamiento del motivo, si refiere en el desarrollo de este, citando las contenidas en el artículo 1137 del Código Civil, 49.5 y .6 de la LODE, 34.3 del R.Dto. 2377/1985, de 18 de diciembre,

81.8 de la Ley General Presupuestaria, 25.4 de la Ley 6/2001, entre otras, en tanto en cuanto entiende no ajustado a derecho el pronunciamiento condenatorio que, respecto a ella, efectúa la sentencia de instancia.

Ha de recordarse que esta Sala tiene reiteradamente declarado, así, por todas sentencia de

29.5.2003, que se reproduce:

En el segundo de los motivos el recurrente denuncia la infracción del artículo 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio del Derecho a la Educación, del art. 13.2 RD 2377/85 de 18 de diciembre, y el artículo

25.4 de la ley 6/2001, de 14 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2002 y la Jurisprudencia aplicable.

En este punto el objeto del presente recurso consiste en determinar quién ha de satisfacer la paga extraordinaria de antigüedad que el articulo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos establece a favor de los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, toda vez que es indiscutible que la Sra. Julieta tiene derecho a percibirla.

La discusión surge porque la Consejería recurrente considera que ella no está obligada a tal pago siendo el único responsable el Colegio demandado, a diferencia de lo declarado en la sentencia recurrida en la que se condena conjunta y solidariamente a la Consejería y al Colegio demandados.

En este punto es fundamental el art. 49 de la citada Ley Orgánica, que dispone:

  1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.2. Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico, por unidad escolar, a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior.

  2. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  4. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  5. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.

    Por su parte, el art. 13 de R.D. 2377/1985 de 18 de diciembre señala:

  6. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

    1. Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.

    2. Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

    3. Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de los establecido en el art. 68 e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que...

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