STSJ Murcia 19/1998, 26 de Enero de 1998

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:1998:21
Número de Recurso1762/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución19/1998
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 19

Murcia a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n° 01 /0001762 /1996, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía determinada 270.000.-ptas y referido a:

Parte demandante:

Rodolfo , representado y dirigido por el Letrado D. ANDRES CAMPUZANO PALAZON.

Parte demandada:

consejería de política territorial y obras publicas de la REGIÓN DE MURCIA representada y dirigida por el Sr. Abogado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado;

Orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 27 de Mayo de 1996 por la que se desestima el recurso de revisión interpuesto contraOrden resolutoria de 2 de Enero de 1994 dictada en expediente sancionador n° S003536 /91.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la prescripción de la acción sancionadora y la nulidad absoluta de la resolución recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Dª MARÍA CONSUELO URIS LLORET, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de Septiembre de 1996, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, lo desestime por ser ajustado a Derecho.

TERCERO

No ha habido recibimiento a prueba.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Transportes y Puertos de 23 de Marzo de 1992 se impuso al actor una sanción de 270.000.-ptas de multa por la comisión de una infracción prevista en el art. 140 c) de la Ley 16 /87 , de Ordenación de los Transportes Terrestres, siéndole notificada el día 29 de Abril siguiente. El día 23 de Diciembre del mismo año interpuso recurso de alzada contra la citada resolución, declarándose inadmisible por extemporáneo por Orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 12 de Enero de 1994.

Mediante escrito que tuvo entrada en la citada Consejería el día 21 de Abril de 1994 -el hoy actor interpuso recurso de revisión contra el acuerdo sancionador alegando error de hecho en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción. El recurso fue desestimado por Orden de 27 de Mayo de 1996, impugnada en el presente recurso.

SEGUNDO

Procede resolver, en primer término, sobre la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte demandada al amparo del art. 82 c) en relación con el art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional por entender que el acto combatido es confirmatorio de un acuerdo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. El art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional excluye del recurso contencioso administrativo "los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Como ha señalado el Tribunal Constitucional este precepto tiene el sentido de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de total autonomía, o que no son independientes respecto de los primeros (STC 126 /1984, de 26 de Diciembre), teniendo su fundamento, en el principio constitucional de seguridad jurídica.

La Jurisprudencia tiene declarado que para poder estimar que una resolución administrativa reproduce o es confirmatoria de otra anterior, es preciso que ambas estén dictadas en...

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