STSJ Comunidad de Madrid 96/1998, 29 de Enero de 1998

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
ECLIES:TSJM:1998:1032
Número de Recurso4243/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución96/1998
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO de suplicación núm. 424-3/97 interpuesto por Amelia representada por la Letrada Dª Mª CRUZ ESPARTOSA ALONSO contra la resolución del Juzgado de lo Social num. 15 de Madrid, dictada en autos, núm. 190/97, siendo recurrido BOTÓN EXPRESS, S.L; representada por el Letrado D. MANUEL CAMPOMANES SANOHIS, EL CARMEN, S.A. Y FOGASA representada por el Abogado del Estado en reclamación sobre extinción de contrato, ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ LOMANA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Amelia contra BOTON EXPRESS, S.L Y OTROS sobre extinción de contrato en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio SE dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 1997, En los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados 5?? declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Amelia , de 63 años de edad, presta sus servicios en la empresa demandada desde el día 1 de diciembre de 1973 ocupando una categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario de 143.530 pts brutas mensual es con prorrata de pagas extras.- Actualmente desempeña su trabajo en el centro ubicado en el domicilio de la empresa "Botan Express S.L." en Paracuellos del Jarama (Madrid).

SEGUNDO

Inició su relación en 1973 con la empresa El Carmen S.A. posteriormente, el 1 dediciembre de 1993 se les comunica a los trabajadores que se ha producido una sucesión de empresas en la entidad "Botyon Express S.L." quedando subrogada, en todos las derechos y obligaciones laborales contraídas por "él Carmen S.A."

TERCERO

(La empresa demandada abona a la actora y resto de los trabajadores el importe íntegro de los salarios con seis meses de retraso, circunstancia ésta que se viene produciendo desde 1994. En el momento actual se le adeudan los salarios desde noviembre de 1996.

CUARTO

Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 08-03-96, se declaré responsable a la demandada "Botón Express S.L." respecto de las obligaciones contraídas en materia de Seguridad Social por la empresa "El Carmen S.A.", por descubierto en sus cotizaciones por el período junio 1994, por importe de 379.972 pts mayo 1994, por Un descubierto de 377.286 pts; junio 19-93. por importe de 295. 224 pts; enero 993, 4. 144. 14 pts diciembre 1995, 1.280.030 pts; enero 1994, por I.059. 696 pts.

QUINTO

La papeleta de conciliación se ha presentado el 04-03-97 se celebró, sin avenencia, el 19-03-97. La demanda se ha presentado el 24-03-97.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por si FOGASA y la empresa BOTÓN EXPRESS S.L.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el "pase de los mismos a Ponente para su exámen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ña 15 se articula un primer motivo de recurso con amparo en el art 191.a) de la LPL . En esencia se sostiene que la sentencia padece en opinión del recurrente una "evidente incongruencia", por ser incoherentes los hechos probados con los fundamentos de derecho y el fallo Pues pese a reconocer que existe un incumplimiento empresarial de pago y demoras reiteradas no concede lo solicitado.

En opinión de la Sala debe distinguirse entre incongruencia e incoherencia El matiz es importante pues la congruencia supone un juicio de comparación entre lo pretendido por las partes litigantes y la sentencia de modo que el tema se ciñe al objeto del proceso y se analiza si existe desviación en la sentencia por exceso o defecto, respecto del objeto del proceso Por contra en la coherencia no se controla la desviación respecto del objeto sino la estructura lógica de la sentencia pues la misma debe ser clara y precisa y no incurrir en contradicción; se controla en suma la forma de la sentencia La desviación manifiesta en la estrutura lógica de la sentencia es incluso corregible de oficio y a ella se refire las STS (Soc) de 16 de febrero de 1991 cuando razona con cita de los arts 267 de la LOPJ, 363 de la LEC y 90. de la LPL que ".....se trata en definitiva de que la sentencia sea una unidad en la que haya...

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