STSJ País Vasco , 7 de Mayo de 1996

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso769/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorSala de lo Social

MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARJORGE BLANCO LOPEZMARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA

RECURSO Nº: 769/96

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de Mayo de 1996.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON JORGE BLANCO LOPEZ y Dª MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CIMENTACIONES ABANDO S.A. y LARRONDO S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 de Bilbao de fecha 20 de Abril de 1995 , dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Miguel Ángel frente a CIMENTACIONES ABANDO S.A. y LARRONDO S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º) El actor, D. Miguel Ángel, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Cimentaciones Abando S.A., Y Larrondo S.L., desde el 4 de agosto de 1986, con categoría profesional de capataz y un salario de 220.531 ptas., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. ) El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa Cimentaciones Abando S.A., el 4 de agosto de 1.986 cesando el 3 de agosto de 1.989. Dicha relación laboral se articuló mediante un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del RD 1989/1984 , para prestar sus servicios como carpintero de hormigón con la categoría profesional de oficial de 1ª.

    Con fecha 7 de agosto de 1.989 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Larrondo S.L., finalizando dicha relación laboral el 6 de febrero de 1992. Dicha relación laboral se articuló mediante un contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del RD 1989/1984 , para prestar sus servicios como carpintero de hormigón con la categoría profesional de oficial de 1ª, siendo ascendido a capataz el día 1.2.91

    Fué contratado nuevamente por Cimentaciones Abando S.A., el 10 de agosto de 1992 hasta que con fecha 9 de febrero de 1995 se produjo el cese que hoy se impugna. Dicha relación laboral se articuló mediante un contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del RD 1989/1984 , para prestar sus servicios como capataz .

  2. ) La empresa Cimentaciones Abando S.L., fue constituida por los siguientes socios: D. Romeo, D. Pedro Antonio, Dª Elsa y D. Iván, y teniendo el domicilio social en la c/ DIRECCION000 nº NUM001., de Bilbao. Su objeto social es la explotación de actividades de construcción tanto de obras civiles como públicas, estructuras metálicas, derribos, explotaciones, compactaciones y pilotajes y actividades auxiliares de la construcción, siendo su administrador general único D. Iván.

  3. ) La empresa Larrondo S.L., fue constituida por D. Iván, D. Romeo Y D. Everardo, teniendo su domicilio social en la C/ DIRECCION000 nº NUM001., de Bilbao. Su objeto social se fijó en la realización de proyectos y en general, desarrollo de todo tipo de actividades inmobiliarias, de construcción y realización de obras, además de otras actividades relacionadas con la realización de proyectos de edificación y urbanización, así como su ejecución y promoción de negocios inmobiliarios, siendo su administrador general único D. Iván.

  4. ) Con fecha 16 de enero de 1995, el actor fue despedido, mediante carta del siguiente tenor:

    " Muy Sr. nuestro: ponemos en su conocimiento que con fecha 9-2-95 finaliza su contrato de trabajo por lo que en dicha fecha quedarán rescindidas nuestras relaciones laborales.

    Habiendo quedado muy satisfechos por sus servicios prestados, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".

  5. ) El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

  6. ) Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 23 de febrero de 1995, en virtud de papeleta presentada el día 8 de febrero de 1995, resultando sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel frente a las empresas Cimentaciones Abando S.A., y Larrondo S.L.,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de D. Miguel Ángel, y en consecuencia, debo condenar y condeno, con caracter solidario, a las empresas Cimentaciones Abando S.A., y Larrondo S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del actor o el abono al mismo de una indemnización cifrada en 2.795.217 pts, y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( 16.1.95) hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, fijándose los mismos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia , en 690.997 pts.

Adviértase al empresario condenado que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma".

Con fecha 5 de Mayo de 1995 se dictó por el Juzgado de Instancia Auto de Aclaración a la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel fente a las empresas Cimentaciones Abando S.A., y Larrondo S.L., debo declarar declaro la improcedencia del despido de D. Miguel Ángel, y en consecuencia, debo condenar y condeno, con carácter solidario, a las empresas Cimentaciones Abando S.A., y Larrondo S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del actor o el abono al mismo de una indemnización cifrada en 2.816.352 pts., y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9.2.95) hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, fijándose los mismos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia, en 521.923 pts., quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos sociedades demandadas recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social que las ha condenado solidariamente a readmitir o indemnizar con 2.816.352 pts. al demandante, según elijan, y, en cualquiera de ambos casos, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 9 de febrero de 1.995 hasta la fecha de notificación de esa resolución, previa calificación como despido improcedente de la decisión que adoptaron de poner fin al vínculo contractual en esa fecha, comunicada al interesado por carta en la que se alegaba, como causa, el vencimiento del contrato concertado.

Pronunciamiento para el que el Juzgado toma en cuenta los siguientes hechos probados (incluídos los que, con indudable valor fáctico, se mencionan en el segundo fundamento jurídico de su resolución): a) el demandante ha prestado sus servicios para las demandadas desde el 4 de agosto de 1.986 en forma ininterrumpida, aunque lo ha hecho en forma sucesiva para una u otra sociedad, ya que inicialmente lo realizó para Cimentaciones Abando SA, como carpintero de hormigón con categoría de oficial de 1ª, en virtud de contrato de fomento de empleo, cesando el 3 de agosto de 1.989, haciéndolo desde el día 7 de ese mes para Larrondo SL, en virtud de contrato de igual naturaleza, primero como oficial 1ª carpintero de hormigón y desde el 1 de febrero de 1.991 como capataz (por ascenso), que finaliza el 6 de febrero de 1.992, y desde el 10 de agosto de ese año los realizó para la primera de esas sociedades en virtud de nuevo contrato de fomento de empleo, ahora para prestar servicios como capataz; b) el 16 de enero de 1.995 recibió carta por la que se le comunicaba el cese en la prestación de servicios a partir del 9 de febrero siguiente por finalización del contrato concertado; c) los servicios prestados por el demandante a ambas sociedades han sido idénticos, incluso a veces en las mismas obras; d) éstas tienen el mismo domicilio social, coincidencia parcial de accionistas (dos, en un total de cuatro y tres, respectivamente), un mismo administrador, idéntica dirección, objeto social parcialmente coincidente ya que ambas se dedican a la construcción y se van cediendo sus trabajadores.

Relato que lleva al Juzgado a considerar que se está ante una unidad empresarial constituída por ambas sociedades y en la que se utiliza fraudulentamente la posibilidad de suscribir contratos de fomento de empleo, obviando así la prohibición establecida en el art. 5-2 del R. Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre , que no puede evitar la calificación del demandante como fijo de plantilla y, en consecuencia, el cese litigioso como un despido improcedente y no...

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