STSJ Navarra , 26 de Enero de 1998

PonenteIÑIGO BARBERENA BELZUNCE
ECLIES:TSJNA:1998:67
Número de Recurso367/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE

En Pamplona, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 367/94, promovido contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 3 de marzo de 1994, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra de fecha 14 de junio de 1993, confirmatoria esta última del acta de liquidación de cuotas nº 160/93, de 24 de febrero de 1993, siendo en ello partes: como recurrente BS ELECTRODOMESTICOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ubillos y dirigida por el Letrado Sr. Larumbe; y como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1993 la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social de Navarra levantó a la mercantil aquí recurrente acta de liquidación de cuotas por diferencias de cotización nº 160/93, haciendo constar en la misma, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que la empresa no ha presentado a la autoridad laboral la comunicación de horas extraordinarias estructurales que establece el art. 41 del R.D. 2001/83, de 28 de julio . 2º) Que esta omisión determina la no aplicación de unos beneficios en quien no ha cumplido las condiciones establecidas para que puedan ser concedidos. Y, 3º) Que, en consecuencia, la empresa ha cotizado por horas extraordinarias a un tipo inferior al reglamentariamente establecido durante el período de enero a octubre de 1992.

SEGUNDO

Con fecha 26 de marzo de 1993 la actora formuló escrito de impugnación del acta, cuyas alegaciones fueron desestimadas por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra de fecha 14 de junio de 1993.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, fue igualmente desestimado por Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 3 de marzo de 1994, contra la que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, de 2.500.847 pesetas de cuantía, el cual fue tramitado en todas sus fasesconforme a las prescripciones de la Ley Jurisdiccional, habiéndose señalado para votación y fallo el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En síntesis, la representación procesal de la recurrente fundamenta su oposición al acta de liquidación por diferencias de cotización de horas extraordinarias a que se refieren las resoluciones aquí impugnadas en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tras afirmar que ni la Inspección ni los distintos órganos administrativos posteriormente intervinientes han cuestionado la naturaleza de las

horas extraordinarias realizadas como estructurales, limitándose únicamente a denegar la cotización reducida correspondiente a las mismas por el hecho formal de no haberse comunicado mensualmente a la Autoridad Laboral su realización, entiende que la resolución aquí recurrida se apoya en unos pronunciamientos del Tribunal Supremo (sentencias de 22 y 25 de marzo de 1991 y de 3 de noviembre de 1986 ) cuya doctrina no es aplicable al supuesto de autos, puesto que interpretan el alcance de una norma (el art. 2.1 del Real Decreto 1858/81, de 20 de agosto ) que fue derogada por el Real Decreto 92/83, de 19 de enero, cuyo art. 7 no establece la obligatoriedad de la comunicación a la Autoridad Laboral como requisito previo indispensable para la cotización reducida por horas extraordinarias estructurales. Siendo este último el aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, puesto que las horas extraordinarias de autos se realizaron en el período enero-octubre de 1992.

En segundo término, entiende la recurrente que el art. 41 del Real Decreto 2001/83, de 28 de julio , al disponer que "la realización de horas extraordinarias no precisa de autorización administrativa, si bien deberá comunicarse mensualmente a la Autoridad Laboral las horas extraordinarias realizadas. Esta información deberá ser suministrada, asimismo, a los representantes de los trabajadores"no establece distinción alguna entre horas extraordinarias normales y estructurales, de modo que el incumplimiento de esta norma, pudiendo ser objeto de una infracción administrativa, no puede, sin embargo, determinar la calificación de las horas extraordinarias realizadas como de una u otra naturaleza.

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