STSJ Canarias 1873/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:5810
Número de Recurso1374/2009
Número de Resolución1873/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada en los autos de juicio nº 0000127/2009 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Nemesio , contra CANARIAS AHORA RADIO SL y Fondo de Garantia Salarial .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1 º) DON Nemesio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la parte demandada desde 10.09.2002, con la categoría profesional de Jefe de Producción y un salario de 2548,38 #/mes.

  1. ) Con fecha 14.01.2009, la empresa entrega a la trabajadora la siguiente comunicación:

    "Por la presente, como ya les fuera comunicado verbalmente a todos los trabajadores el pasado día 30 de Diciembre de 2008, ponemos en su conocimiento que con efectos del 31 de enero de 2009, la dirección de la empresa ha decidido cesar definitivamente en su actividad y, en consecuencia, proceder a su despido por causas económicas, organizativas y productivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

    La razón que justifica esta decisión y es conocida por vds. Es la grave crisis económica en que se encuentra la empresa, la cual hace inviable su continuidad, toda vez que desde su adquisición en el año 2005 a la sociedad ONDA REAL DE LAS PALMAS, S.L., ya se encontraba en su situación deficitaria; y asimismo, los resultados de explotación económica anual han sido todos negativos hasta la actualidad, siendo las pérdidas considerables .en los últimos ejercicios económicos.

    A causa de ellos, la empresa se encuentra en la actualidad sin posibilidad alguna de financiación, tanto para hacer frente a las cuantiosas deudas acumuladas como para continuar la explotación, careciendo de liquidez incluso para hacer frente a los salarios futuros. Razones todas ellas que ponen de manifiesto latotal imposibilidad de continuar nuestra actividad.

    De conformidad con lo previsto en el articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores, a la extinción de sus contrato el día 31 de Enero , se le pondrá a disposición para su cobro la indemnización legalmente establecida, equivalente a 20 días de su salario por cada año de servicios prestados a la empresa, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS (10.8533, 27).

    Igualmente se le abonarán el importe de sus haberes por el mes en curso".

  2. ) Las pérdidas de la empresa en el año 2006 alcanzan el importe de 162.446,96 #, en 2007 el importe de 734.814,80 #, siendo el pasivo estimado a 31.12.2008 el de 527.480,06 #. La empresa se haya incursa en causa de disolución.

  3. ) Don Juan Pedro es periodista de profesión, miembro del Consejo de Administración de la empresa CANARIAS AHORA RADIO SL, administrador de la empresa que actualmente explota vía Internet el programa "El Correíllo", anteriormente emitido por CANARIAS AHORA RADIO SL, y productor/presentador de dicho programa.

  4. ) La empresa se halla en negociaciones para la venta o arrendamiento a la cadena SER de la frecuencia utilizada, habiendo ingresado a finales de enero o principios de febrero, sin que se pueda especificar fecha concreta, la cantidad de 180.000 # proveniente de dichas negociaciones.

  5. ) El 2.02.2009 la empresa transfiere a la cuenta del actor la cantidad de 10.853,27 #.

  6. ) Se interpuso papeleta de conciliación previa el 3.02.2009, celebrándose el acto conciliatorio el

    25.02.2009, sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Nemesio , contra CANARIAS AHORA RADIO SL, debo declarar y declaro procedente y justificada la decisión adoptada por la empresa y comunicada al actor el 14.01.2009 y con efectos al

31.01.2009, de proceder la extinción del contrato de trabajo del actor, por causas objetivas de índole económicas, pudiendo el actor hacer definitivamente suya la cantidad transferida en concepto de indemnización por la extinción objetiva por importe de 10.853,27 #, y lo anterior sin que haya lugar a salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, Jefe de Producción, y declara procedente el despido objetivo acordado por la empresa por causas económicas.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo al preaviso del mes y la puesta a disposición de la indemnización y,

  2. Infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la empresa cobró 180.000 # por la venta de la frecuencia y era solvente.

Por lo que respecta al primero de los motivos hay que destacar que el artículo 53 dispone que el hecho de que la no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario estará obligado a abonar los periodos correspondientes a dicho periodo.

Figurando en el supuesto enjuiciado que la empresa comunicó el cierre con 15 días de antelación, ello no genera nulidad de la decisión, sin perjuicio del derecho al importe del preaviso.Igual consideración merece la mención a la no puesta a disposición, pues consta probado que no fué hasta finales de Enero o principios de Febrero que la empresa cobró los 180.000 #, con los que al parecer pagó las indemnizaciones.

Tratándose de un cierre por causas económicas no existiendo datos que acrediten la existencia de la liquidez en el momento de comunicación del despido, y constando que el ingreso referido es posterior no puede prosperar el motivo en este punto, máxime si se tiene en cuenta que ninguna de estas cuestiones se planteó en la demanda, donde escuetamente lo único que se dice es que no han quedado justificadas las causas económicas alegadas en la notificación.

La empresa manifiesta al comunicar el cese que no puede en ese momento por falta de liquidez poner a disposición la indemnización, cosa que se hace justo en el momento del cese; m,omento en el que acaece una circunstancia nueva, a saber, el cobro por la empresa de una elevada cantidad, que justifica el pago en ese momento por existir entonces liquidez.

Por lo que respecta al escueto segundo motivo, esta Sala ha establecido, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, un cuerpo de doctrina que cabe exponer, con arreglo a la Sentencia dictada en el Recurso nº 799/2009 en los siguientes términos:

"...1.- El artículo 52 .c) permite la amortización de puestos de trabajo cuando concurran causas económicas.

La situación económica negativa afecta al resultado mas trascendente de la actividad empresarial, mostrando un desfase entre ingresos y gastos, entre beneficios y pérdidas que altera el equilibrio económico; sus consecuencias pueden motivar tanto un defectuoso funcionamiento económico que obliga a reestructurar la plantilla, como una situación que imposibilite de manera definitiva la continuidad de la empresa.

Se puede afirmar que la doctrina es casi unánime a la hora de considerar que las situaciones económicas negativas exigen la existencia de pérdidas, debiendo aparecer una evidente desproporción entre los costes inherentes al puesto de trabajo y el resultado económico de la actividad; o lo que es lo mismo que las pérdidas alcancen una cierta entidad.

  1. - Se acepta que no es imprescindible para justificar la medida que se integre la misma en un conjunto...

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