STSJ Canarias 1844/2009, 18 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2009:5785 |
Número de Recurso | 1460/2009 |
Número de Resolución | 1844/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Pablo contra Sentencia nº 000392/2009 de fecha 14 de junio de 2009 dictad en los autos de juicio nº 0000107/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Juan Pablo , contra INDUSTRIA DE LAS PINTURAS, S.L. y MINISTERIO FISCAL .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
El actor, con DNI nº NUM000 , nacido el 11.10.1940, ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 28.07.1964, como Director de Producción , y salario de 1.649,16 euros mensuales.
En fecha 24.10.2007 por el Juzgado de lo Social nº 4 se dictó sentencia en autos de despido nº 387/2008 , promovidos por D. Juan Pablo contra la hoy demandada mediante demanda de fecha
07.05.2007, por la que se declaraba la improcedencia del despido. Dicha sentencia es firme .
En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados:
El demandante, accionista de la sociedad demandada y miembro del Consejo de Administración de la misma, ha prestado servicios para dicha sociedad con categoría profesional de Director de Producción.
Entre el 28/07/64 y el 24/03/67 estuvo adscrito al RGSS por cuenta de la empresa "CIAL IND PINTURA", causando alta en S.Social para Industria de la Pintura S.L el 25/03/67, empresa que desde entonces ha venido abonándole sus retribuciones, que en el año 2007 ascendían a la suma de 82,30.-# diarios brutos, teniendo reconocida en nómina una antigüedad de 15/07/64 de manera persistente.
La empresa cursó la baja del actor en la S.Social con efectos de fecha 28/02/07, entregándole el 5/04/07 comunicación escrita de 22/03/07 con el siguiente contenido:" Por medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa relativa al cese del abono desde este mes de marzo de la cantidad que ha venido percibiendo mensualmente sin causa alguna para ello."
Desde el 1/06/99 el demandante está en situación de alta en el RGSS por cuenta de la empresa DOLCAN S.A., para la que presta servicios como Jefe de Producción.
Desde hace al menos unos 2 años, el demandante no tiene ocupación efectiva en la empresa demandada, al margen del desempeño de las funciones inherentes a su condición de accionista de la misma.
Desde hace varios años la Dirección del Área de Fábrica e Investigación de la empresa esta encomendada a otra persona (Sr. Geronimo ), de quien depende el responsable de laboratorio y Producción, reportando a su vez en este último, según el organigrama de la empresa, el responsable de colores, encargado de fábrica y encargado de talleres de envases.
Entre el 1/06/99 y el 28/02/07 el demandante ha percibido de la empresa demandada, según nóminas, la suma total de 244.446,48.-#, obrando en autos las referidas nóminas, que se dan por reproducidas en este trámite, así como el informe de cotización aportado por el demandante.
El 12/04/07 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC por despido, celebrándose el acto el 2/05/07 con el resultado de sin avenencia, anunciando la demandada reconvención por la suma indicada en el hecho probado anterior.
El actor es accionista y miembro del consejo de administración de la empresa demandada.
Como consecuencia de la anterior sentencia el actor fue readmitido en fecha que no consta.
Mediante carta remitida por la empresa al actor se le comunica que "con fecha 26.12.2007 se ha procedido a la conversión en indefinido del contrato temporal suscrito con el trabajador D. Nicanor , como Director de Producción . Por ello, y al amparo de lo previsto en el Art. 13.11 del Convenio General de la Industria Química le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con motivo de jubilación forzosa que tendrá fecha de efectos de 31.12.2007"
Aproximadamente desde octubre de 2005 el actor no presta servicios efectivos en la empresa siendo asumidas sus funciones por D. Jose Enrique en un principio y a partir de 01.01.2006 por D. Benito en calidad de suplente del actor.
Con fecha 24.07.2007 la empresa demandada concertó con D. Nicanor contrato eventual por circunstancias de la producción , en categoría Director de Producción, teniendo como causa "aumento de la producción", contrato que fue convertido en indefinido en la fecha 24.10.2007.
Las funciones del director de producción son las siguientes:
· programación de la producción diaria de la fabrica en coordinación con la direccion de calidad-compras y con la direccion comercial y ventas para determinar necesidades y preferencias de producción
· asistir a las reuniones de las comisiones técnica , comercial y de compresa que se convoquen por la direccion general
· programación con periodicidad mensual del consumo de materias primas y otros elementos necesarios para la producción solicitando formalmente del departamento de compras lo que considere necesario
· planificación control y supervisión , taller de envases y mantenimiento de la planta
· optimizacion de losprocesos productivos
· colaboración en la gestion , confrome a las directrices de la Direccion de Calidad , de los sistemasde calidad, medioambiental, prevencion de riesgos laborales y seguridad e higiene.
· Planificación y propuesta de licencias y vacaciones del personal de fábrica
· Estudio y desarrollo de nuevos productos y mejora de los actuales
· Realización de visitas técnicas fuera de la fábrica cuando a juicio de la direccion sea necesario
· Dirección del personal de fabricación y envasado, taller de envases, mantenimiento, coliometria y CC.
Se agotó la conciliación previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Pablo frente a la entidad INSDUSTRIA DE LAS PINTURAS, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestima la demanda por despido deducida por D. Juan Pablo frente a la empresa Industria de Las Pinturas S.L., impugnando la extinción de su contrato por razón de cumplir la edad de jubilación con concurso de las exigencias contenidas en el artículo 13.11 del XV Convenio General de la Industria Química (BOE 29/8/2007 ).
Mostrando disconformidad se alza en suplicación el trabajador a través de su dirección legal denunciando en primer término, por el cauce previsto en el ap. c/ artículo 191 LPL , la inconstitucionalidad de la cláusula de jubilación forzosa contenida en el artículo 13.11 del Convenio al presentarse "como medida de rejuvenecimiento de plantillas" y no vinculada a objetivos de política de empleo, citando como conculcados los artículos 14 CE (derecho a no ser discriminada por razón de edad) 4 .c. ET, artículos 1 y 6 de la Directiva 2000/78 CE en relación con la D.A. 10º ET, artículo 13.11 del Convenio y artículo 6 LOPJ; sostiene el recurrente que "se le obliga a jubilarse no para la creación de empleo o mejora de este, sino en razón a un presupuesto matriz conculcador del derecho constitucional fundamental, y como tal viciada de nulidad desde su origen contamina de nulidad sus consecuencias, vengan como vengan revestidas... en virtud a lo establecido en el art. 6 LOPJ, la Juzgadora no debió aplicar la citada norma convencional". A...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba