STSJ Canarias 1622/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:5321
Número de Recurso1567/2007
Número de Resolución1622/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra sentencia de fecha 15 de junio de 2007 dictada en los autos de juicio nº 1028/2003 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Aurelio , contra Tesorería General De La Seguridad Social y Colegio De Abogados .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la entidad Bancaria BBVA durante los periodos que figuran en el informe de vida laboral que obra en autos, que se da pro reproducido.

SEGUNDO

Dicho Banco tiene un plan de pensiones para sus empleados, siendo determinante para fijar la obligación de realizar las correspondientes aportaciones al mismo la edad del trabajador o el momento en que fuera posible la jubilación anticipada por haber cotizado al mutualismo laboral antes de 1/01/67 si se tratara de participes en excedencia (art. 10 de la Normativa del Plan de Pensiones, que también obra en autos).

TERCERO

El actor prestó servicios para el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas como botones o conserje, al menos desde el 1/12/66, hasta el 2/01/68.

CUARTO

Sin embargo, el Colegio no dio de alta al actor en la S. Social hasta el 1/02/67, no cotizando por periodos anteriores pese a la indicada prestación de servicios.

QUINTO

El 23/06/03 el actor presentó reclamación previa ante la TGSS a fin de que se le reconociera en situación de alta en S. Social los meses de Diciembre-66 y Enero-67, incorporando tales periodos a su informe de vida laboral.

Tal solicitud fue desestimada mediante resolución de 3/07/03, la cual obra en autos..

SEGUNDO

Laparte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Aurelio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COLEGIO DE ABOGADOS, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor que demanda a la TGSS y COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS para que le den de alta en la Seguridad Social durante los meses de Diciembre de 1966 y Enero de 1977 que trabajó como botones-conserje del Colegio de Abogados

.Estima la sentencia que no haya un interés actual que afecte a una prestación.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción de la sentencia del TS de 15-11-2005 .

La cuestión de fecha de alta y baja en la Seguridad Social es competencia de la Jurisdicción Social como ha tenido a bien reiterar el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de Enero de 2004 ( ED 6737 ) y 2 de Diciembre de 2004 ( ED 234949 ) , si bien la cuestión de las cotizaciones es tema de recaudación cuya competencia corresponde al orden Contencioso Administrativo ( TS 1 y 22 de Diciembre de 2003 ), expresando en la de 2-12-04 que :

1) Nos corresponde a nosotros la resolución de los litigios sobre afiliación y alta en Seguridad Social (hasta la entrada en vigor del art. 23 de la Ley 52/2003 EDL 2003/144873 de 10 de diciembre ).

2) No nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia en materia de cuotas devengadas. Estas premisas competenciales han de tenerse en cuenta respecto de la segunda reclamación de la demanda que ha dado origen al presente litigio.

El art 12 de la LGSS- RDL 1/1994 de 20 de Junio dispone que la afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 art. 7 de la presente ley , y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajasen los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación .

Por su parte el art 13 establece que :

  1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.

  2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior.

  3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.

  4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

    En el art 100 de la LGSS se regula el que: 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados,respectivamente, de alta y de baja en el Régimen general

  5. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 art. 13 de esta ley .

  6. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen general corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.

  7. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen general condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título.

    Por ultimo en el art 102 de la LGSS se regulas los procedimientos y plazos, estableciendo que:

  8. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los arts. anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento,...

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