STSJ Canarias 1457/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2009:4425
Número de Recurso1497/2007
Número de Resolución1457/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos Y Telegrafos contra sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 1018/2004 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Claudio , contra Correos Y Telegrafos .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de ACR. MOTO, con centro de trabajo en esta provincia, a través de diversos contratos de trabajo de distinta categoría, duración y naturaleza, pero todos ellos con el mismo carácter de temporal, existiendo cierta interrupciones entre unos y otros. El 10 de mayo de 2004 suscribe con la demandada un contrato como laboral indefinido

SEGUNDO

De estimarse la demanda a la parte actora le correspondería la cantidad de 301 euros que se obtiene de un trienio mensual de 15,85 euros desde el 4 de julio de 2003 hasta el 1 enero de 2005 ya que, a partir de esa fecha la demandada reconoce los servicios prestados y comienza a abonar los trienios.

TERCERO

Fue intentada la conciliación previa ante el SEMAC sin efecto. La papeleta se presentó el 4 de julio de 2003 SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimo totalmente la demanda interpuesta por Claudio contra Correos y Telégrafos S.A, y en su virtud, declaro el derecho del actor a percibir el trienio solicitado en su demanda. Debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 301 euros en concepto de trienios desde el 3 de julio de 2004 hasta el 1 de enero de 2005 TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y declara el derecho del actor a percibir los trienios reclamados, condenando a la entidad demandada al abono de los mismos.Frente a la citada sentencia reacciona la entidad demandada por medio de la Abogacia del Estado en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un único motivo de censura jurídica, denunciando como infringido el artículo 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 6 y 60 .b) del Covenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y, por ende, artículo 37.1 de la Constitución sobre la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos y artículos 3 y 25 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no procede el abono de los trienios solicitados.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora.

A los efectos de resolver la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y, posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala dictadas en supuestos que guardan una identidad con el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.

Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero , en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable lo siguiente:

  1. ) A) "El art. 14 de la C.E.78 no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  1. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras )".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio de 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000 ): 1°) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2°) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3°) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) ó 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) ó 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General , tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "lostrabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos...

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