STSJ Navarra 600/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2007:709
Número de Recurso632/2005
Número de Resolución600/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 600/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Quince de Octubre de Dos Mil Siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 632/2005 interpuesto contra la resolución del TAN nº3149 de fecha 29-9-2005 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de fecha 25-6-2004 por el que se aprobó definitivamente la plantilla orgánica para el citado año 2004, en los que han sido partes como demandante D. Carlos José representado por el Procurador Sra. Arbizu y defendido por el Abogado Sr. Cantero, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y el Ayuntamiento de Tudela representado por el Procurador Sra. Muñiz y defendido por el Abogado Sr. Huguet, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 9-10-2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el acto impugnado y las pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del TAN nº3149 de fecha 29-9-2005 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de fecha 25-6-2004 por el que se aprobó definitivamente la plantilla orgánica para el citado año 2004.

El demandante pretende la anulación de la plantilla orgánica para el año 2004 y la declaración de que la referida plantilla debe contemplar la Plaza de Oficial administrativo que vino ocupando hasta su jubilación Dña. Marisol ( vacante) así como la improcedencia de la creación de una plaza de técnico auxiliar de archivo. Y todo ello sobre la base de considerar que se ha incurrido en desviación de poder.

SEGUNDO

Sobre la potestad de organización de la Administración Pública.

  1. - La potestad de autoorganización se configura como una potestad discrecional de la Administración. La potestad administrativa está sujeta no solo a la Ley en sentido estricto sino también y muy particularmente a los principios generales del derecho. En este punto tal potestad está sujeta al control por los principios generales del derecho y en el presente caso por el principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución: principio de interdicción de la arbitrariedad.

a.-Como tiene señalado esta Sala del TSJNavarra ( STJN 6-11-2003 ....), la configuración de la plantilla orgánica entra dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde a la Administración, añadiendo la STJNavarra de 13-9-2002 que en la creación de plazas existe una amplia discrecionalidad administrativa al ser una materia vinculada a la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración, sin que los funcionarios con carácter general tengan derecho a exigir la constitución de las mismas ( ni, añadimos, una determinada configuración conveniente a sus intereses particulares)- a salvo todo ello, claro está, de arbitrariedad, irracionalidad o vulneración del ordenamiento jurídico-.

b.-En el mismo sentido se manifiesta la Jurisprudencia. La STS 17-2-1997 señala "......la potestad

autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida......" ( en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ......).

En este sentido la STJ Galicia 21-1-2004 señala que: "El alcance de la potestad de autoorganización, en síntesis, alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades publicas, entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, respecto de las que la jurisdicción contencioso-administrativa tan sólo podrá fiscalizar la adecuación, del acto o de la disposición, al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de oportunidad o conveniencia implícitos en el ejercicio de la misma y ello salvo, acreditación de manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder, pues sometida, como toda potestad a la legalidad, los poderes para ordenar la organización no pueden constituir, so pretexto de que estamos ante una facultad reconducida al ámbito doméstico, un coto exento de la sumisión al Derecho, una patente de corso para alterar el régimen estatutario de los funcionarios públicos, pues tal proceder y concepción sería contrario al artículo 9.1 y 103.1 de la ...

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