STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:5117
Número de Recurso1796/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por EMBALAJES ARECHAEDERRA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha ocho de Julio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre AEL (INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ACC.DE TRABAJO), y entablado por EMBALAJES ARECHAEDERRA S.A. frente a FREMAP MUTUA DE AT-EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º- La demandante Embalajes Arechaederra S.A. contrató con la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 Fremap el 1 de octubre 1999 la realización de un plan de prevención de riesgos laborales en la empresa.

  1. - El 3 de noviembre de 2000 un trabajador de la demandante, D. Miguel , sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para aquella en el centro de trabajo que tiene en la localidad de Sodupe. A consecuencia del accidente, que se produjo cuando pasaba unos tacos de madera por una máquina tupí, el trabajador sufrió la amputación de su mano derecha a nivel radio cubital distal.

  2. - La demandante fue sancionada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con una multa por importe de 4.507,61 euros por infracciones en materia de seguridad laboral.4º- D. Miguel fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, imponiéndose a la demandante un recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social del 50%, por el cual la actora constituyó un capital coste de la pensión por importe de 57.771,02 euros, más 3.504,2 euros por la incapacidad temporal.

  3. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002 , condenó a la actora al abono de una cantidad de 113.764,18 euros en concepto de responsable civil por el accidente del trabajador mencionado.

  4. - La demandante reclama a la demandada una cantidad de 179.562,29 euros en concepto de indemnización por daños y perjucios basados en cumplimiento negligente del contrato suscrito en 1999.

  5. - El 13 de diciembre de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en Vizcaya que concluyó sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Embalajes Arechaederra S.A. contra la Mutua Fremap, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas frente a la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia en la que desestimó la demanda interpuesta por la empresa frente a la Mutua demandada, sobre responsabilidad de daños y perjuicios, en razón del accidente de trabajo acontecido el 3-11-00, cuando un operario suyo, don Miguel , sufrió un accidente de trabajo por razón de cortes en su mano derecha que dio lugar a la amputación de la misma a nivel del radio cubital distal, y ello cuando pasaba unos tacos de madera por una máquina sierra-tupi, motivo por el que a la empresa se le impuso sanción, recargo de prestaciones del 50%, y al operario se le declaró en situación de IPT, siendo dictada sentencia por el Juzgado de instrucción nº 1 de Balmaseda el 25-9-02 , en la que se le condenó por responsable civil del accidente de trabajo.

La sentencia recurrida señala que no existe responsabilidad de la demandada, y ello porque no concurren los requisitos necesarios del art. 1101 del Código Civil , ya que no se ha acreditado un incumplimiento de la entidad demandada, ya que el contrato suscrito el 1-10-99 no establece en ninguna de sus claúsulas una como la que se peticiona, y ha existido actividad en cumplimientos del contrato, con una evaluación inicial que se efectuó en marzo del 2000, con asesoramiento en las adquisiciones y compras de material. Pero todo ello es reafirmado por la falta de causalidad con el suceso por el presunto incumplimiento, en tanto que el contrato asesora, pero no libera del cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad por parte del empresario, y por ello aunque se hubiese contado con un informe de prevención, ello no hubiese exonerado de adoptar todas las medidas oportunas para evitar el suceso.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa demandante, y en un solo motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de los arts. 14,2, 31,2, 3 y 5, y 32,1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , e igualmente 5,2 y 12,22 de la Ley de Sanciones e infracciones del órden Social, todo ello en relación con los arts. 1101, 1104, 1106 y 1903 del Código Civil. Los argumentos básicos que se esgrimen en el motivo del recurso son que no se finalizó la evaluación hasta el 7-11-00, con un claro incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, cuestión que ha sido aseverada por el Juzgado de Instrucción de Balmaseda en su resolución cuando fija la cuantía indemnizatoria por razón de la responsabilidad civil de la empresa. Todo ello es avalado, según la recurrente, con la responsabilidad y obligatoriedad que se atribuye a la necesaria evaluación y prevención de los riesgos laborales, habiendo concertado un contrato sobre ello, que fue tardíamente cumplido, de manera que si el mismo se hubiese realizado de manera eficiente se...

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