STSJ País Vasco 791/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2005:5116
Número de Recurso1058/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución791/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 791/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    Siendo Ponente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    En la Villa de BILBAO, a catorce de octubre de dos mil cinco.

    La sección TERCERA da la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta

    por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el

    número 1058/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:

    1. Los actos administrativos del Subdirector

    de Gestión, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 17 y 28 de marzo de

    2003, por los que se anuncia y comunica el cese efectivo del recurrente en la condición de personal estatutario fijo en la

    categoría de médico especialista de documentación clínica con efectos al 3 de marzo de 1998 y la pérdida de toda reserva o

    vinculo con el puesto y b) El acto administrativo del Director Gerente del Hospital de Txagorritxu (vitoria-Gasteiz), de 31 de juliode 2003, por el que se deniega la solicitud cursada por el recurrente el 28 de julio del mismo año en la que interesaba su

    reincorporación al desempeño de la plaza de médico especialista de documentación clínica en dicha institución sanitaria.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Joaquín , representado por la Procuradora DÑA. ISABEL

    SOFÍA MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado D. JOSE ÁNGEL ESNAOLA HERNÁNDEZ.

    Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y

    dirigido por el Letrado D. JULIO SAENZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10.04.05 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO actuando en su propio nombre y derecho/actuando en nombre y representación de

  1. Joaquín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra: a) Los actos administrativos del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 17 y 28 de marzo de 2003, por los que se anuncia y comunica el cese efectivo del recurrente en la condición de personal estatutario fijo en la categoría de médico especialista de documentación clínica con efectos al 3 de marzo de 1998 y la pérdida de toda reserva o vínculo con el puesto y b) 11 acto administrativo del Director Gerente del Hospital de Txagorritxu (vitoria-Gasteiz), de 31 de julio de 2 303, por el que se deniega la solicitud cursada por el recurrente el 28 de julio del mismo año en la que interesaba su reincorporación al desempeño de la plaza de médico especialista de documentación clínica en dicha institución sanitaria; quedando registrado dicho recurso con el numero 1058/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a loa hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado gua obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10.10.05 se señaló el pasado día 11 10.05 para la votación y Fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

En el presente proceso, el recurrente, D. Joaquín , ejercita las pretensiones de anulación, de reconocimiento de derecho y de restitución, en relación con las siguientes actuaciones de osakidetza-SERVICIO vasco DE SALUD:

  1. Los actos administrativos del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, de 17 y 28 de marzo de 2003, por los que se anuncia ycomunica el cese efectivo del recurrente en la condición de personal estatutario fijo en la categoría de médico especialista de documentación clínica con efectos al 3 de marzo de 1998 y la pérdida de toda reserva o vinculo con el puesto.

  2. II acto administrativo del Director Gerente del Hospital de Txagorritxu (vitoria-Gasteiz), de 31 de julio de 2G03, por el que se deniega la solicitud cursada por el recurrente el 28 de julio del mismo año en la que interesaba su reincorporación al desempeño de la plaza de médico especialista de documentación clínica en dicha institución sanitaria.

    1. Antecedentes administrativos y jurisdiccionales.

    Para la mejor comprensión de las cuestiones que se sujetan a enjuiciamiento, conviene dejar establecidos los siguientes antecedentes administrativos y jurisdiccionales a los que se refieren los escritos rectores del proceso;

  3. Por Resolución del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 10 de noviembre de 1989, se convocaron pruebas selectivas para la provisión por concurso-oposición da 142 plazas vacantes de Facultativos Especialistas de Área de diversas especialidades en los servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. La convocatoria incluía la provisión de cuatro plazas vacantes para el Servicio de Documentación Clínica en los Hospitales de Txagorritxu, Guipúzcoa, Santa Marina y Cruces.

    En el Anexo III de las Bases de la Convocatoria, señalado como apartado f) del epígrafe "Notas aclaratorias", ge dispuso: "Para podar aspirar a las plazas de los Servicios de Documentación Clínica y de Admisión Médica de Urgencias bastará con poseer titulación de Médico especialista en cualquier modalidad",

  4. El recurrente, superó el proceso selectivo así convocado siendo seleccionado para proveer la plaza de Facultativo Especialista de Área en Documentación Clínica en el Hospital de Txagorritxu-Álava.

    Por Resolución 1349/1990, de 29 de diciembre, de la Dirección General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se dispuso el nombramiento del ahora recurrente y la adjudicación de destino, tomando posesión de la plaza el 23 de enero de 1991. De esta forma, el recurrente devino personal estatutario sometido al Estatuto del Personal Médico da la Seguridad Social.

  5. Esta Sala, mediante sentencia n° 801/1991, de 2 de diciembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1348/1990 , en el que no compareció como parte el ahora recurrente, dictó el siguiente Fallo:

    "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1348/90, interpuesto por la representación de D. Rubén y de D. Fernando , contra el acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, de S de abril de 1990 , que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de noviembre de 1989 de la Dirección General de dicho Servicio, por la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de Facultativos Especialistas de Área de diversas especialidades en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias del Servicio vasco de Salud-Osakidetza, en cuanto exige, en la nota aclaratoria F) en el correspondiente apartado del Anexo III, para acceder a las plazas de Documentación Clínica convocadas el requisito de poseer "titulación de Médico Especialista en cualquier modalidad", debemos

    "1) Declarar que el acuerdo impugnado y el requisito previsto en la nota aclaratoria F) del Anexo III, antes referidos, relativo a la exigencia de la posesión de Médico Especialista en cualquier modalidad para acceder a las plazas de Documentación Clínica convocadas en virtud de la Resolución de 10 de noviembre de 1989, antes citada, son contrarios a derecho, así como el proceso concursal seguido respecto a esta Especialidad Médica, por lo que los debemos anular y anulamos.

    2) No hacer una especial condena en costas.

  6. La Dirección General de Osakidetza, procede al cumplimiento de la sentencia referida mediante la Resolución n° 79/1998, de 15 de enero , por la que dispone:

    "-Segunda.- Sustanciar la ejecución de la referida sentencia según los trámites."1.- Revocar parcialmente la Resolución de 10 de noviembre de 1989, publicada en los Boletines Oficiales del Estado n 220 y 22ñ, de 22 y 29 de noviembre, de la Dirección General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la gue se convocaban pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de Facultativos Especialistas de Áreas de diversas especialidades en loa servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias de Oaakidetza-Servicio Vasco de Salud, en cuanto se refieren a la especialidad de documentación clínica, y consiguientemente, la nulidad de todo el proceso concursal establecido en dicha norma respecto a tal especialidad.

    "2.- Dejar sin efecto, los nombramientos de las personas a las que fueron adjudicadas las plazas de Documentación Clínica, esto es Dña. Estefanía , Dña. Magdalena , D. Gabino y D. Joaquín .

    Tercero.- Notificar esta Resolución a los interesados-

    La Resolución fue publicada en el BOPV correspondiente al 2 de marzo de 1998.

  7. Contra la anterior resolución al ahora recurrente, entre otros, promovió ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo un incidente de por exceso de ejecución que fue desestimado mediante el Auto de fecha 13 de enero de 2000 , aclarado por Auto de 23 de febrero de 2000 . En su virtud, se declara ejecutada en sus justos términos la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 60/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...que la propia Osakidetza-SVS exigió en la Base anulada por la sentencia de 2 de diciembre de 1994 . Sin embargo, la sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 2005 ya señalaba que el vicio apreciado en la Base anulada era formal y nunca presentó el carácter de nulidad de pleno der......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR