STSJ Cataluña 1227/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:14204
Número de Recurso105/2003
Número de Resolución1227/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1227/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRAN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil siete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 105/2003, interpuesto por KENWOOD IBERICA, S.A., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil KENWOOD IBÉRICA S.A. impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 10 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/9069/99 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1992/93 a 1996/07, liquidación y sanción, resultando la liquidación sin cuota a ingresar y ascendiendo la sanción a

6.576,42 eur. (1.094.225 pta.).

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en la presente litis son las mismas que analiza la resolución del TEARC:

  1. ) Procedencia de la deducción de los gastos correspondientes a los conceptos de "invitaciones y atenciones a clientes".

  2. ) Deducibilidad del gasto derivado del acta de Inspección de Aduanas y recargo por presentación fuera de plazo.

  3. ) Procedencia como gasto deducible de los servicios de "management fees".

  4. ) Procedencia de la sanción impuesta.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones reseñadas, las cantidades cuestionadas por la Inspección se desglosan en dos grandes conceptos:

  1. Por un lado "invitaciones" (cuenta 629.009), tratándose, en su mayoría, de gastos de restaurantes,

    bares, parquímetros, peajes, taxis, etc.

  2. Por otro lado, "atenciones al personal" (cuenta 649.001).

    Analizaremos en el presente fundamento el primero de los conceptos expresados ("Invitaciones"), respecto del cual la inspección niega su carácter de gasto deducible, calificándolos de liberalidad, sobre la base de dos argumentaciones: el hecho de no haberse acreditado que se trate de atenciones a clientes y el incumplimiento de los requisitos formales de facturación, pues los documentos justificativos de los gastos contabilizados por este concepto consisten, mayoritariamente, en tickets o facturas donde no aparece la identificación del destinatario o bien se incumplen, simultáneamente, varios de los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre .

    La resolución impugnada admite que para que un gasto realizado tenga la condición de deducible no es requisito inexcusable la existencia de una factura que cumpla todos los requisitos reglamentariamente exigidos, por lo que cabe la admisión de medios de prueba alternativos, que deben ser valorados caso por caso.

    La desestimación de la impugnación por el TEARC se debe al estimado incumplimiento del segundo de los requisitos de deducibilidad anteriormente citados, esto es, la realidad y necesidad para la obtención de los ingresos. Para el TEARC, necesario equivale a inevitable en el sentido de que sea imposible sustraerse al mismo para la obtención de los ingresos, y se contrapone a aquellos desembolsos que pudieran ser convenientes en el desarrollo de una actividad productiva, pero que no constituyen el origen o la causa inmediatos de los ingresos de la entidad.

    El mismo TEARC concluye que, con relación a los gastos controvertidos no pueden ser calificados como deducibles de los ingresos dada la falta de conexión directa con la actividad de la empresa y los ingresos dimanantes de la misma.La Sala no comparte tales conclusiones de la resolución impugnada, pues entendemos que no son acordes con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto y con los criterios que esta Sala viene aplicando.

    En tal sentido, las SSTS de 19 de diciembre de 2003 (Recurso de Casación 7409/1998) y de 26 de diciembre de 2003 (Recurso de casación 8267/1998 ), efectúan un análisis legal y jurisprudencial de lo que cabe entender por gasto necesario, a los efectos de contemplar su deducibilidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

    Tras un análisis detallado de los precedentes normativos y jurisprudenciales, el Alto Tribunal nos recuerda que dicha cuestión "ha sido resuelta por la nueva Ley 43/1995, de 27 de Diciembre , del nuevo Impuesto sobre Sociedades, que se ha remitido al concepto mucho mas lógico y flexible de "gasto contable", que tiene su fundamento en que es gasto contable el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios" (FJ 3º).

    Las mismas sentencias critican la tesis seguida en algún momento por el propio Tribunal Supremo, señalando:

    "La doctrina jurisprudencial siguió dos caminos, uno el de definir el concepto de gasto necesario identificándole con los gastos obligatorios jurídicamente (STS 29 de abril de 1942 ), y con los gastos indispensables exigidos por la buena explotación del negocio (STS de 5 de noviembre de 1955 ). Como se observa el Tribunal Supremo se amparó en el sinónimo del adjetivo indis pensable, aunque en el fondo de su argumentación latía la idea primigenia de relación de causalidad entre el gasto y la obtención de los ingresos.

    Posteriormente, el Tribunal Supremo siguió el camino dialéctico de antónimos, y así se encaró con los gastos voluntarios, en especial con las retribuciones extraordinarias en favor de los obreros, empleados y directivos, que fueron consideradas como no necesarias, lo cual llevó al legislador (1948) a regular la deducción de estos pagos y retribuciones extraordinarias, previo cumplimiento de ciertos requisitos (comunicación a los Sindicatos y a la Administración de Rentas Públicas, con anterioridad a su acuerdo), pero sobre todo siguió una vía procelosa que fue la de diferenciar el gasto necesario, del simple gasto conveniente, (STS de 19 de octubre de 1949 ), lo cual le obligó a distinciones sutiles como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc, es decir, innecesario, que implicaba la intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial.

    Esta línea de argumentación, llevada a su máxima expresión, implicó la deriva al concepto de liberalidades (S.T. de 17 de febrero de 1987), de modo que todo lo que no era estric tamente necesario, era una liberalidad, silogismo sustancialemente erróneo, pero que fue reiterado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995 , que negó la deducción como gasto de las cestas de Navidad, de los regalos de empresa a sus trabajadores, etc., y que obviamente planteó el grave problema de la no deducción de los muy diversos gastos indirectos de publicidad y promoción, cuya deducción fue admitida por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en su artículo 14 , letra f), último inciso.

    El largo período que va desde la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , hasta la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del nuevo Impuesto sobre Sociedades, fue una etapa perdida, por culpa de un desacertado debate parlamentario del proyecto de la Ley de 1978 . En efecto, el texto del Proyecto de Ley, decía: "Para la determinación de los rendimientos tendrán la consideración de partidas deducibles de los ingresos, todos los gastos efectivamente realizados por la entidad siempre que no supongan una distribución indirecta o encubierta de beneficios". Este texto legal era la expresión de las ideas vertidas en la Memoria justificativa del Proyecto de Ley que pretendió suprimir el concepto de gasto necesario, y sustituirlo por el de correlación causal entre ingresos y gastos que permitiría la deducción de todos los realizados, cualquiera que fuera su relación causal (directa o indirecta) siempre que su finalidad fuera la obtención de los ingresos.

    El Proyecto de Ley fue objeto de la enmienda núm. 79 del Grupo Socialista, justificada en "igualar los conceptos fiscales (del Impuesto sobre Sociedades) a los establecidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Esta...

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