STSJ Canarias 248/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:1390
Número de Recurso923/2008
Número de Resolución248/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000923/2008 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000310/2007 en reclamación de PRESTACIONES (prestación familiares por hijo a cargo) , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora recibe con fecha 20/3/2007 resolución del INSS, tras haber interpuesto reclamación previa, en la cual se le deniega la prestación familiar por hijo a cargo al considerar que la situación de minusvalía de la actora fue declarada con posterioridad al fallecimiento de sus padres, resolución esta que confirma la inicial de fecha 19/1/2007 en la que se denegaba la solicitud de la actora.

SEGUNDO

Se ha agotado la reclamación previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Magdalena , contra el INSS, revocando y dejando sin efecto la resolución denegatoria de fecha 19/1/2007, declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación por hijo a cargo en la cuantía y cómputo que corresponda legalmente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone las prestaciones indicadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, 9 de marzo de 2009 habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, DªMagdalena , la cual solicitaba que se reconociera su derecho a percibir prestaciones familiares (asignación económica) por hijo a cargo minusválido, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 13 de octubre de 2006 que le denegaba la solicitada prestación por considerar que la situación de minusvalía de la actora fue declarada con posterioridad al fallecimiento de sus padres.

Frente a la misma se alza el Instituto demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime totalmente la demanda origen de las presentes actuaciones y se confirme la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción del artículo 182 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia que, al contrario de lo mantenido por el Magistrado de instancia en su sentencia, como quiera que la situación de minusvalía de la actora fue declarada con posterioridad al fallecimiento de sus padres, aquella no cumple los requisitos exigidos legalmente para causar la prestación económica por hijo a cargo.

Actualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1 del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo , la protección familiar contributiva se compone de:

una prestación económica por hijo a cargo, consistente en una asignación o cantidad dineraria computada anualmente y variable en su cuantía según los casos;

una prestación no económica equivalente a la consideración como periodo efectivamente cotizado del primero de los tres años que como máximo puede durar la excedencia laboral por el cuidado de hijos (artículo 46 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores ).

El derecho a ambas prestaciones, aparte de los requisitos generales exigidos por el artículo 124 párrafo 1º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , a saber:

estar incluido en el campo de aplicación de la Seguridad Social (supuesto de hecho previo para que entre en funcionamiento la acción protectora de la Seguridad Social); y

estar afiliado y en situación de alta o asimilada al alta en el Sistema de Seguridad Social (exigencia que ha de referirse al momento de emerger la contingencia protegida);

presupone la concurrencia del supuesto de hecho determinante de la protección, que no es otro que el hecho de tener un hijo a cargo.

Conforme establece el artículo 2 párrafo 1º del Real Decreto 356/1991 se considera hijo a cargo aquel que viva con el beneficiario de la prestación y a sus expensas, con independencia de su filiación (matrimonial, extramatrimonial o adoptiva), siempre y cuando sea menor de dieciocho años o, en el caso de superar esa edad, esté afectado por un grado de minusvalía igual o superior al 65%. De tal forma son tres los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para que pueda existir en la práctica "hijo a cargo", causante de la asignación homónima:

la convivencia del hijo con el beneficiario;

la dependencia económica de aquel con respecto a éste; y

la minoría de edad o la mayoría unida al grado de minusvalía.

Además, según lo dispuesto en el artículo 10 y en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 1.764/207 , son causantes y a la vez beneficiarios, de la asignación económica que en razón de ellos hubiera correspondido a sus padres:

  1. los huérfanos que lo sean de padre y madre, naturales...

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