STSJ Canarias 350/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2007:4103
Número de Recurso374/2005
Número de Resolución350/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 350

Recurso núm. 374/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

Don Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS

Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Don Helmuth Moya Meyer

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En Santa Cruz de Tenerife , a quince de octubre del dos mil siete.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante don Felix y Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO-Canarias, habiéndose personado como parte demandada el Ayuntamiento de La Laguna, siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 21 de junio del 2005 . Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que se establece sin motivación el sistema de libre designación para la provisión de determinados puestos de trabajo, así como se generaliza el llamado concurso específico; se permite que personal de otras Administraciones pasen a ocupar numerosos puestos en el Ayuntamiento; se establecen requisitos para ocupar determinados puestos pensados para reservar los mismos a personas concretas; la relación de puestos de trabajo se aprueba sin la correspondiente dotación económica. Además, se reservan a personal laboral puestos que venían siendo desempeñados por funcionarios.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a lamisma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del recurso y, en su caso, la desestimación del mismo.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de La Laguna, de 21 de enero del 2005, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo- y el texto refundido de la misma- y la plantilla presupuestaria del personal.

SEGUNDO

La Administración demandada afirma que se pretende, al menos en parte, la revisión de un acto consentido y firme, ya que se atacan aspectos de la relación de puestos de trabajo que no han sido objeto de modificación.

Pero esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre esta cuestión- sentencias de 22 de septiembre del 2006 y 28 de febrero del 2007 , afirmando que al ser la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo la de una disposición general (en este sentido la STS 12 de febrero del 2001- Arz. 676- y 1 de octubre del 2001 -Arz. 7673 y 8257- no cabe invocar las excepciones de acto firme y consentido y acto reproducción o confirmatorio de otro anterior, cuando con ocasión de la revisión o modificación de aquellas se discuten determinados aspectos que ya venían recogidos en el texto que se revisa o modifica.

Un primer argumento sería una interpretación literal del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que señala que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma" precepto que se refiere exclusivamente a la categoría de los actos administrativos. Tratándose de una restricción que se impone al acceso a la vía judicial el precepto debiera ser objeto de una interpretación restrictiva con relación a qué supuestos deben estar incluidos dentro del motivo de inadmisión del recurso.

Por otro lado, una interpretación teleológica de este motivo de inadmisión nos revela que de lo que se trata en definitiva es de impedir la revisión de situaciones jurídicas individualizadas que han quedado establecidas mediante actos administrativos y ello por razón del principio de seguridad jurídica, de tal manera que se impide cuestionar indefinidamente lo que ha adquirido firmeza por no haberse impugnado a su debido tiempo.

Pero las disposiciones generales no crean situaciones jurídicas individualizadas- sí los actos administrativos que las aplican- sino que están pensadas para ser aplicadas a una generalidad de supuestos y de manera indefinida en el tiempo, innovando el ordenamiento jurídico. De tal manera puede suceder que quien en un momento dado no se viera afectado por lo dispuesto en una disposición general-por ejemplo, por no haberse incorporado a la función pública o por no reunir los requisitos para ocupar determinados puestos, en el caso de las relaciones de puestos de trabajo- posteriormente, por la variación de sus circunstancias, sí se vea perjudicado por lo que en dichas disposiciones generales se establece. Esa es una de las razones por las que se permite la impugnación indirecta de las disposiciones generales, con ocasión de atacar los actos administrativos en los que éstas se aplican. Y si se permite la impugnación indirecta no hay razones para que no pueda impugnar directamente las disposiciones generales que reproduzcan en parte aspectos de otras anteriores, si los preceptos en cuestión le producen perjuicio a sus intereses legítimos.

TERCERO

Como señala la STS de 10 de abril de 1996 definen al sistema de libre designación los siguientes caracteres: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos...

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