STSJ Cataluña 872/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2007:11799
Número de Recurso374/2006
Número de Resolución872/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 872/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 374/2006, interpuesto por EUDIMIG, S.L, representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA AZNAREZ DOMINGO y dirigida por el Letrado DON JUAN MANUEL PRIETO GUTIERREZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 4 de julio de 2002 por el Conseller de Treball, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 20 de septiembre de 2001 por la Direcció General de Relacions Laborals que imponía a la recurrente una sanción de 30.050,60 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia que estimando la pretensión ejercitada, declare: a) con carácter principal, la nulidad de la resolución sancionadora; b) con carácter subsidiario, la sanción se modere y aplique el principio de responsabilidad y proporcionalidad y se imponga una sanción por una infracción grave en su grado mínimo, de 1.502,54 euros.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 4 de julio de 2002 por el Conseller de Treball, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 20 de septiembre de 2001 por la Direcció General de Relacions Laborals que imponía a la recurrente una sanción de 30.050,60 euros.

La pretensión anulatoria de la parte actora se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Imprudencia temeraria del trabajador y responsabilidad de la empresa Escofet, S.A.; 2. Principios de responsabilidad y de proporcionalidad.

SEGUNDO

Obra en el expediente administrativo el acta de infracción en la que tiene su origen el acto recurrido, en la que se recoge la causa del accidente de trabajo ocurrido el 30 de octubre de 1999 en las obras de construcción de un puente grúa y cubiertas de la empresa Escofet 1886, S.A., en el que falleció un trabajador de la recurrente. La causa principal fue el trabajo en altura con un equipo de protección individual inadecuado (cuerda de anclaje combustible utilizada en trabajo de soldadura), siendo preferible la utilización de protecciones colectivas, como plataforma elevadora con barandillas, existente en el lugar de trabajo pero que no se pudo utilizar por estar ocupado por materiales. Ello comporta incumplimiento de lo establecido en los artículo 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación con los artículos 3, 5 y 6 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, que regulan las obligaciones de los empresarios, las condiciones que deben reunir los equipos de protección individual y la elección de los equipos de protección individual, respectivamente, y artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que regulan las obligaciones de contratista y subcontratista, y su anexo IV, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras, parte C.3.b), en la que se dispone que los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

Los hechos por los que se sanciona se califican como constitutivos de una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por incumplimiento de lo establecido en los artículo 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación con los artículos 3, 5 y 6 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, y 11 y anexo IV, parte C.3.b) del ...

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