STSJ Extremadura 603/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1847
Número de Recurso457/2006
Número de Resolución603/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA 603

En el RECURSO SUPLICACION 457/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL LUIS GOMEZ DIAZ, en nombre y representación de COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER DE FUENTE DE CANTOS, contra la sentencia de fecha 11/4/2006, dictada por el Juzgado DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 7/2006, seguidos a instancia de Jose Enrique frente a COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER DE FUENTE DE CANTOS y La JUNTA DE EXTREMADURA, eN RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante, Jose Enrique , viene prestando sus servicios, con la categoría profesional de profesor desde el 24 de octubre de 1980, en el Colegio SAN FRANCISCO JAVIER, centro de Enseñanza Privada sostenido con fondos públicos en virtud de Concierto Educativo, con la codemandada Junta de Extremadura,, percibiendo un salario mensual sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.246,15 euros. 2.- En el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el IV Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos que en su art. 61 establece: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga , cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". 3.- Dicho Convenio, que se tiene por reproducido, tiene una vigencia temporal hasta el 31/12/03, con efectos económicos desde el 1/1/00, habiéndose prorrogado su contenido normativo. 4.- Las cantidades abonadas al centro SAN FRANCISCO JAVIER durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2002, 2003, 2004 y 2005 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aportados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, 2001,2002, 2003, 2004 y 2005. 5.- Se ha agotado la via administrativa..

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose Enrique CONTRA LA JUTNA DE EXTREMADURA Y EL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER, y en virtud de lo que antecede, condeno a éste a que pague al demandante la cantidad de 6.230,75 euros así como el 10% por el concepto de mora y absuelvo a la JUNTA DE EXTREMADURA"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, Colegio San Francisco Javier. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16/6/2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/9/2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por la demandante, Profesor en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de laJunta de Extremadura, y condena al Colegio demandado al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio, así como del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y el actor ha cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en octubre de 2004, cuando según el recurrente no está vigente el convenio que se encuentra en fase de negociación.

Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo:

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no son aplicables a las actoras, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004

  2. La disposición adicional primera del mentado convenio establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de las actoras se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara.

A ello no se opone lo que se expuso en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2005 pues, aunque pudiera parecer que contradice lo antes razonado, en ella no se hace la afirmación que cita el recurrente en un caso en que se discutiera lo que aquí se plantea, sino que sólo se hizo en relación a los diversos supuestos que recogía el convenio según el cumplimiento del tiempo de servicios preciso para tener derecho al premio reclamado, antes o después de su entrada en vigor, pero no se plateaba lo que aquí se afirma, la pervivencia del convenio mientras no sea sustituido por otro. De todas formas, esta Sala, en sentencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2005 y otras posteriores ya ha sostenido el mismo criterio aquí expuesto al resolver la concreta alegación que se formula en este motivo.

Se alega también en este motivo que el nuevo convenio puede modificar la regulación o incluso suprimir el premio discutido, lo que produciría discriminación, pero nos dice el fundamento de derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000:

"Este Tribunal, en la STC 34/1984, de 9 de marzo , ya declaró que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tiene relevancia jurídica, es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14 ), arrancar de la Ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho (STC 59/1982, de 28 de julio ) . Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [arts. 4.2 c) y 17 ET ] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral.Por consiguiente, el ...

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