STSJ Castilla-La Mancha 403/2006, 9 de Octubre de 2006
Ponente | MARIANO MONTERO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2006:2539 |
Número de Recurso | 838/2002 |
Número de Resolución | 403/2006 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00403/2006
Recurso contencioso-administrativo nº 838/2002
G uadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.
SENTENCIA Nº 403
En Albacete, a nueve de octubre de 2006.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 838 de 2002 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES NORMALIZADAS-2, S.L., representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y defendida por el Letrado Sr. Pellón Maroto, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y TRABAJO de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Acta de Infracción. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha cinco de diciembre de 2002 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintisiete de septiembre de 2002, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución anterior de la Dirección General de Trabajo de dicha Consejería, de fecha once de junio de 2002, recaída en Acta de Infracción 30/2002, y que habíaimpuesto a la mercantil accionante una multa por importe de treinta mil cincuenta euros con sesenta y dos céntimos, por la comisión de una infracción en materia de seguridad en el trabajo.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones combatidas.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, aunque previamente interesó la inadmisibilidad del recurso, por falta de representación en el Procurador y por falta de legitimación activa en la mercantil reclamante.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dos de octubre de 2006, en que efectivamente tuvo lugar.
Impugna la actora la resolución de la Consejera de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintisiete de septiembre de 2002, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución anterior de la Dirección General de Trabajo de dicha Consejería, de fecha once de junio de 2002, recaída en Acta de Infracción 30/2002, y que había impuesto a la mercantil accionante una multa por importe de treinta mil cincuenta euros con sesenta y dos céntimos, por la comisión de una infracción en materia de seguridad en el trabajo.
Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración autonómica demandada. En cuanto a la primera, en virtud del poder notarial presentado con el escrito de la actora en el que, de forma específica, se contestaba a dicha causa de inadmisibilidad, se constata que la persona que otorgó poder para pleitos estaba debidamente comisionada por la mercantil para desempeñar dicha función. En orden a la segunda, en principio debería considerarse como formalmente cierta y concurrente, aunque no se la puede denominar falta de legitimación activa -la empresa lo está puesto que a ella se le impuso la sanción-, sino de falta de capacidad procesal, por no haber adoptado el órgano estatutariamente competente el acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo, ya que se le opuso en la contestación a la demanda y no se ha subsanado en forma. Bien fácil hubiera sido, pero se solventó la primera causa de inadmisibilidad y nada se dijo respecto a la segunda. Concurriría en principio, así, la causa de inadmisibilidad objetada.
No obstante, puesto que en el poder notarial se incluyen retazos de razonabilidad para entender que la sociedad quería interponer el recurso, al hablar, siquiera genéricamente, del ejercicio de acciones,...
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