STSJ Aragón 335/2007, 23 de Mayo de 2007
Ponente | NEREA JUSTE DIEZ DE PINOS |
ECLI | ES:TSJAR:2007:1151 |
Número de Recurso | 473/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 335/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N° 335 DE 2 007
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
En nombre de SM. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 473/02, seguido entre partes, como demandante PROMOCICIÓN PARQUE SUR, SA. representado por el Procurador Da Ana Santacruz Blanco y defendido por el Letrado Amadeo Santacruz Blanco; y como demandada LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos. Y como co-demandado EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y defendida por la Letrado Dª. Mª Jesús Palasí Soteróis.
Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 19 de febrero de 2002 por el que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio de 16 de junio de 2 0 01 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza con determinadas prescripciones, suspensiones y recomendaciones.
Procedimiento: Ordinario. Cuantía: indeterminada Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.
La actora mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2002, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acceda a las pretensiones de la actora en primer lugar, anulando la calificación de "Suelo no Urbanizable Especial, Protección de Ecosistemas Naturales, Suelos y Montes de Repoblación Forestal", por ser contraria al ordenamiento jurídico, y sea sustituida por la calificación que le corresponde de acuerdo a la Ley, que es la de "Suelo Urbanizable". En segundo lugar, que una vez reconocido el carácter de Suelo urbanizable que le corresponde con arreglo a la Ley, se le atribuya, por razones de coherencia con el contenido del Plan, la calificación de uso residencial, formando un sector independiente, y subsidiariamente al uso residencial, que se le atribuya la calificación de Sistema General Urbanizable.
Las Administraciones demandadas, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.
Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.
Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2007.
Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 19 de febrero de 2002 por el que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio de 16 de junio de 2001 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza con determinadas prescripciones, suspensiones y recomendaciones.
Los motivos argüidos por la parte recurrente para que revocando la resolución recurrida se estimen sus pretensiones consiste en considerar que: A) En la finca propiedad del actor no existen valores que puedan justificar legalmente su clasificación como suelo no urbanizable. B) Que no existe una justificación o motivación de dicha calificación. C) Vulneración del principio de Equidistribución de beneficios y cargas. A las pretensiones de la actora se oponen las partes demandadas
Sentado lo anterior, y como acertadamente expone la resolución recurrida, al resolver el recurso de alzada, la indiscutible importancia de la memoria como elemento sustancial y motivación del Plan no impide sin embargo hacer dos apreciaciones: la primera radica en el grado de concreción de la motivación debe valorarse teniendo en cuenta el documento en trámite, por lo que no puede exigirse una motivación, concreta y exhaustiva de cada alteración y así sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-1992 tiene declarado: "Un Plan General no tiene porque contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios que haya dispuesto referidos a una específica finca de un administrado, sino una motivación o justificación general de tales cambios". Así como la necesaria interrelación de todos los documentos que forman parte de los planes de forma que en su conjunto se desprenda un adecuado razonamiento de las resoluciones adoptadas, siendo la memoria expositiva del Plan, que fue sometida a información pública, la que contenía una justificación de las calificaciones referidas.
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