STSJ Galicia , 7 de Abril de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:2213
Número de Recurso1313/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1313/06, interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pablo en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO, siendo demandado Marina , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 780/05 sentencia con fecha 10-1-06, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora viene prestando servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a panadería y confitería con la antigüedad desde el 4 de junio de 1992 ocupando la categoría de oficial de la y percibiendo un salario de 1.160,80 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras. 2.- En fecha 3 de noviembre de 2004, falleció el anterior titular de la empresa D. Jose Ramón , continuando finalmente la actividad su viuda de Marina , si bien en un principio la demandada intentó ceder el negocia a un tercero para lo cual se le comunicó al actor que se le rescindiría el contrata por fallecimiento del titular.

  1. - El actor durante la prestación de servicios por cuenta del anterior titular del negocio ya citado, prestaba sus servicios de lunes a domingo, incluido los festivos y librando un día a la semana y con horario de 4,30 horas a 10,55 horas. El actor en vida del anterior titular realizaba labores de reparto 2 o 3 días a la semana, normalmente los lunes y martes. 4.- En fecha 29 de noviembre de 2004 el actor fue sancionado por la empresa a medio de carta de la misma fecha y cuyo contenido se da aquí por reproducido, sanción que fue impugnada judicialmente en demanda, autos 19/05 del juzgado de lo social n° 3 de esta ciudad., que porsentencia de fecha 22 de abril de 2005 fue revocada totalmente. 5.- En fecha 28 de diciembre de 2004 , el actor presentó papeleta de conciliación por cantidades, en total un importe de 7.757,59 euros por el período de diciembre de 2003 a noviembre de 2004 y en el acto de conciliación ante el SMAC, la empresa le ofreció la cantidad de 6.228,61 euros. 6.- En fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora formuló demanda de vacaciones correspondientes al segundo período vacacional del actor del año 2005 del 22 de diciembre al 24 de diciembre de 2005 y cuyo contenido obra en autos y se da aquí por reproducido. La empresa par escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 se allanó a dicha demanda y en fecha 1-12-2005 se celebró ato de conciliación judicial entre las partes con avenencia. 7.- En fecha 31 de octubre de 2005, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por cantidades, en total 1.379,47 euros por el periodo de diciembre de 2004 a septiembre de 2005 y en el acto de conciliación administrativa ante el SMAC celebrado en fecha 11-11-2005, la empresa reconoció una deuda a favor del actor de 552,67 euros, concluyendo el acto sin avenencia. 8.- La empresa en fecha 26 de mayo de 2005 dirigió al actor comunicación escrita a medio de burofax en los términos que figuran en el mismo y entre las que figura que su jornada laboral es de 38,5 horas y que los lunes y martes realizara tareas de reparto de 5,30 horas a 13,30 horas; los miércoles el horario será de 10 a 14 horas, los jueves y viernes de 9 horas a 14,30 horas y los sábados de 7 horas a 14,30 horas. En fecha 6 de junio de 2050 se le comunica cambio de horario que entrará en vigor el 8 de junio de 2005 y que será para la semana del 8 al 11 de junio el siguiente: el miércoles de 4,30 a 9 horas, jueves de 4,30 a 9 horas, vieres de 4,30 horas a 9 horas y sábado de 4,00 a 9 horas y para las semanas sucesivas los lunes y martes de 4,30 horas a 12,30 horas; el miércoles y jueves de 4,45 a 9 horas; el viernes de 4,45 a 11,00 horas y el sábado 4,45 a 12,30 horas. 9.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 2-122004 y que finalizó e12 de mayo de 2005. 10.- La empresa formuló denuncia contra el trabajador D. Constantino por un presunto delito de apropiación indebida de la recaudación de la empresa ante el puesto de la Guardia Civil de Sada. Dicho trabajador presto servicios desde e120 de abril de 2005 como panadero-repartidor hasta e13 de junio de 2005 que se marcho voluntariamente de la empresa. 11.- En fecha 20 de junio de 2005, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la empresa y tras tomar declaración a la titular del negocio y a su hija a sí como a D. Constantino propuso la sanción de 1.502,00 euros por una infracción grave del art. 4 a) del RDL 1 /95 de 24 de marzo relativo a faltas de respeto y consideración debida a la dignidad del trabajador por parte de la empresaria y su hija. 12.- El actor en fecha no determinada del mes de junio (a partir del día 10 ) o principios de julio ( hasta el día 10 de julio ) del año 2005 subió la temperatura del horno a sabiendas quemando el pan de esa hornada. Tras quemarlo, el actor se rió de lo sucedido. El actor requirió en varias ocasiones al trabajador Sr. Jesús Carlos para que declarara en contra de la empresa. 13.- El día 4 de octubre de 2005 se celebró el acto de conciliación-administrativo con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Pablo , debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de resolución del contrato de trabajo, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de diversos ordinales de la Sentencia, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 49.1.j, 50.1.a y c, 4.2 .b, e y h, todos del ET.

SEGUNDO

Ninguna de las alteraciones fácticas pueden ser admitidas, puesto que, por un lado, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 31/05/05 R. 4793/04, 09/11/05 R. 2840/04, 16/12/05 R. 2553/04, 19/12/05 R. 4536/04, 19/12/05 R. 5507/05, 24/03/06 R. 899/06, 05/04/06 R. 2838/03 ,...). Criterio aplicable a las variaciones postuladas en los ordinales primero, duodécimo y décimo cuarto. Y por otro, en alguna ocasión (las referidas a los ordinales segundo y décimo) las modificaciones pretendidas son una mera cuestión de estilo o redacción ajena a la finalidad de la Suplicación (entre las últimas, SSTSJ de Galicia 08/03/06 R. 4012/03, 16/02/06 R. 2954/05, 16/02/06 R. 3325/03, 03/02/06 R. 2652/05, 20/01/06 R. 3001/03, 09/12/05 R. 2335/03, 25/11/05 R. 5003/05, 11/11/05 R. 2343/05, 18/10/05 R. 640/05, 11/10/05 R.1114/03, etc .), que carecen de trascendencia. Además, de fundamentar en alguno de sus puntos -a saber: ordinales tercero o duodécimo- la variación en pruebas de confesión judicial y testifical (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 24/02/06 R. 195/06, 23/01/06 R. 2365/03, 09/11/05 R. 2840/04, 31/05/05 R. 6188/02, 24/05/05...

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