STSJ Galicia , 8 de Octubre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:1999:5694
Número de Recurso3921/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3921/96 interpuesto por DOÑA Gloria contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Gloria en reclamación de Desempleo siendo demandado INEM en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 149/96 sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Doña Gloria , mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta del INEM en la oficina de Lalin, como Titulada Superior, en los siguientes periodos y circunstancias a) Desde el 16-X-89, a mediode contrato de fomento de Empleo, cesando el 15-X-92. b) Desde el 15-X-92, a medio de contrato para la realización de servicio determinado, que se define como " elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen", contrato que se mantiene en vigor./ Segundo.- Con fecha 27-X-95 se interpuso por la actora solicitud de la fijeza de su relación laboral, que no fue contestada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de Doña Gloria , absolviendo al INEM de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia denegó la fijeza laboral pretendida por la accionante, y frente a tal criterio se interpone recurso de Suplicación en el que -por el cauce del art. 191.c LPL - se denuncia la infracción de los arts. 2 RD 2104/1984 (21-Noviembre), 15-3 ET en relación con el art. 6-4 CC, 15-1-a ET, y del 1256 CC , así como del RD 1458/1986 (6- Junio ).

SEGUNDO

Tal como tenemos recordado en otras ocasiones (así, SSTSJ Galicia 24- Junio-94 R. 2493/94, 2-Abril-96 R. 4803, 20-Noviembre-1996 R. 2308/94 y 12-Marzo-99 R. 1267/96), la complejidad que plantea la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, obedece -según es común doctrina- a que en la misma concurren ordenamientos jurídicos diversos (el laboral y el administrativo) que obedecen a principios que incluso llegan a ser contrapuestos, y cuya interpretación integradora no siempre resulta fácil. Con ello es claro que se justifica una línea jurisprudencial no siempre coincidente, pero en la que parecen consolidarse determinados planteamientos, y entre ellos los siguientes: (a) con carácter general puede afirmarse que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios (en el sentido a que se refiere el art. 1.2 ET ) y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible-- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo, y que su especial posición respecto a la selección del personal a su servicio no puede legitimar, siempre y en todo caso, una inercia en los mecanismos propios de selección que justifique el uso anormal y antirreglamentario de fórmulas sustitutorias de contratación laboral, en manifiesto quebrantamiento de la normativa reguladora de esta última y en notorio perjuicio de las personas que acceden a tal forma de vinculación jurídica; (b) a la par, la Administración Pública se halla sujeta en materia de se- lección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad ( arts. 14 y 103 CE ) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición ( art. 19 Ley 30/1984, de la Función Pública ), lo que lleva a que no sea dable presumir el fraude en su actuación selecciona- dora y contratación, cuando las Instituciones y Entidades de las diversas Administraciones utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes; (c) las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal a su servicio no necesariamente...

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