STSJ Comunidad de Madrid 1412/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:13113
Número de Recurso107/2003
Número de Resolución1412/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01412/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 107/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Alonso

Procurador: Dª Isabel Campillo García

Demandado: Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid

Demandado: IB-MEI S.A.U.,

Procurador: Dª Gloria Rincón Mayoral

SENTENCIA nº 1412

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 30 de noviembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Campillo García en representación de Don Alonso contra la Orden nº 192/03 de 29 de enero, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería de fecha 5 de abril de 2002 (Expediente de Regulación de Empleo 56/2002) que acordó autorizar a la empresa IB-MEI S.A.U., la extinción de la relación laboral de 31 contratos de trabajo de conformidad con el acuerdo suscrito entre la representación empresarial y la representación de los trabajadores.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden nº 192/03 de 29 de enero, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería de fecha 5 de abril de 2002 (Expediente de Regulación de Empleo 56/2002) que acordó autorizar a la empresa IB-MEI S.A.U., la extinción de la relación laboral de 31 contratos de trabajo , de conformidad con el acuerdo suscrito entre la representación empresarial y la representación de los trabajadores.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la Resolución impugnada con base en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - niega que fuera trabajador real de la empresa IB-MEI S.A.U. alegando que figuraba en su plantilla tan solo de forma nominal siendo así que ha prestado servicios para el grupo empresarial a que pertenece tal empresa y tenido una relación laboral confundida entre ellas, por lo que no podía ser incluido en el ERE como trabajador de dicha empresa, habiéndose producido al hacerlo fraude contractual y abuso de derecho;

  2. - pese a que el Comité de empresa aceptó que el expediente solo afectaría a los trabajadores que voluntariamente lo aceptaran y suscribieran, al recurrente y a otros cuatro compañeros más se le incluyó en el mismo en contra de su voluntad, por lo que entiende hubo fraude en la aceptación del expediente por el Comité;

  3. - la Sociedad IB-MEI S.A.U., forma un grupo empresarial y económico con otras empresas de la que es cabecera ó holding TECNOCOM , habiendo prestado el recurrente para varias de tales empresas sus servicios profesionales y relaciones laborales indiferenciadas, por lo que no puede admitirse un ERE aislado por causas económicas de la Sociedad IB-MEI S.A.U.;

  4. - no se ha tenido en cuenta al fijar su indemnización que su salario por aplicación del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores comprendía tanto la retribución económica que se tuvo en cuenta como la retribución en especie en este caso la vivienda que no se tuvo en cuenta al fijar la indemnización;

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002 y 24 de octubre de 2002 entre las más recientes ) la que entiende que conforme establece el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , existiendo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la autoridad laboral se limita a homologar el acuerdo, frente al que sólo cabe denunciar la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho, siendo solo en los supuestos en que la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte la concurrencia de alguno de tales vicios de la voluntad en la conclusión del acuerdo, cuando, sin aprobarlo, debe de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial a efectos de su nulidad. De lo que se deduce que en los expedientes paccionados no le incumbe a la autoridad laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo, sino que su intervención se limita a proteger los intereses de los trabajadores y debe recaer sobre la aportación de la documentación precisa y a la apreciación de si en el acuerdo pudieron influir aquellos vicios de la voluntad, y fuera de estos casos, la Autoridad Laboral debe limitarse a homologar los acuerdos y aceptaciones conseguidos en el período de discusión y consulta previsto legalmente, que no cabe volver a discutir en este momento, sin causas reales que impongan la revisión, ya que dichos motivos que le vienen dados a la Autoridad Administrativa por decisión de la propia empresa y la representación legal de los trabajadores, son vinculantes por razón de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores un verdadero contrato bilateral con trascendencia para terceros.

Debiendo de recordarse que:

  1. Consiste el dolo, como vicio de la voluntad en la formación del contrato, en la conducta voluntaria e intencionada de una parte que provoca, con maquinaciones insidiosas, que otra parte suscriba un acuerdo que, de no haber mediado aquella conducta antijurídica no se hubiera producido, y, en definitiva, presupone que uno de los contratantes, conscientemente - como se deduce de la expresión "insidiosas" del art. 1269 del Código Civil - pretende determinar la voluntad de su contraparte en el sentido por aquel previsto y querido, de modo que sin la conducta dolosa no se hubiera llegado a alcanzar al acuerdo.

  2. La coacción o intimidación definida en el art. 1267 del Código Civil requiere, a efectos de determinar la nulidad del acto jurídico,...

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