STSJ Galicia 101/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:365
Número de Recurso445/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución101/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N°101/2006

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a ocho de febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la ENTIDAD ACEITES ABRIL S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ AMENEDO MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. VICENTE RODRÍGUEZ FUENTES, contra RESOLUCIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2003 DE LA CONSELLERÍA DE SANIDAD SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es 201.738,27 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Entidad actora es una sociedad envasadora y exportadora de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva, fundada en 1996, sus productos e instalaciones cumplen las normas sanitarias legalmente exigidas, los productos de Aceites Abril se venden tanto en el mercado nacional como en mercados internacionales como Portugal o Venezuela.- El día 4 de julio del 2001 y hasta el 10 de enero de 2002, los inspectores del servicio de consumo de la Consellería de sanidad procedieron a inmovilizar el aceite de orujo de la actora, que se encontraba en sus instalaciones, para ello se levantaron la correspondiente acta de inmovilización, los inspectores le obliga a desenvasarlo, volver a cargarlo en camiones y enviar a refinadores, dicho aceite inmovilizado se encontraba embotellado y a granel en sus instalaciones, además la actora sufrió la devolución por parte de sus clientes de aceite de orujo.- Las pérdidas totales fueron de 201.738, 27 euros, de las que 89.995,5 euros corresponden a lucro cesante y el resto a daño emergente, la inmovilización del aceite de orujo se realizó para proteger la salud pública.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia anulando el acto recurrido y se declare a la Administración demandada responsable de los daños por valor de 201.738,27 euros, más los intereses de demora, con costas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o en otro caso desestimándolo.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Aceites Abril S.L. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 25 de abril de 2003 del Conselleiro de Sanidad desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada e los daños sufridos por la recurrente como consecuencia de la inmovilización de sus productos que se comercializan bajo la denominación de "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva".

SEGUNDO

El 31 de mayo de 2001 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación traslada al Ministerio de Sanidad y Consumo una nota difundida en medios de comunicación de la República Checa sobre los peligros del consumo de aceite de oliva procedente de España, al ser susceptible de contribuir a la creación a largo plazo de células carcinógenas, entendiéndose en aquel momento que se trataba de un problema puntual en el que no cabía descartar tendenciosidad con fines comerciales, a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea.

No obstante, se evaluó el riesgo potencial de acuerdo con lo publicado al respecto por la Organización Mundial de la Salud y el IARC, coligiendo que procedía gestionar el problema como un riesgo grave para la salud, dada la toxicidad constatada de estos compuestos.

El 3 de julio de 2001 se viene en conocimiento de los análisis llevados a cabo por el Laboratorio Arbitral Agroalimentario, que confirman la contaminación, avalando los técnicos del CNA del Instituto de Salud Carlos III la validez de la metodología empleada y de los resultados obtenidos, por lo que en dicha fecha se procede a la notificación del caso a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información/Red de Alerta Alimentaria ((SCIRI), a los puntos de contacto nacionales de dicha Red, así como a la Comisión Europea, que a su vez difundió el comunicado a los restantes Estados miembros, asignándole la referencia 2001/01.

La Alerta Alimentaria difundida pone de manifiesto lo siguiente:

- Se ha detectado la presencia de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), entre ellos alfa-benzopireno o 3,4-benzopireno, en aceites de orujo de aceituna. Los mencionados compuestos se presentan, al parecer sistemáticamente, como consecuencia de una determinada práctica tecnológica, en unas concentraciones tales que, aún tras el proceso de refinado, pueden entrañar riesgos para la salud humana.

Este tipo de compuestos son sustancias de toxicidad bien documentada (carcinogenicidad, genotoxicidad, inmunotoxicidad constatadas en animales). No se ha podido establecer, para estos compuestos, un nivel de ingesta seguro, por lo que el JCFA (Joint Expert Comité for Food Additives and Contaminants) aconseja que se minimice la exposición humana tanto como sea posible su estrategia están contaminados aconseja que minimiza la exposición humana tanto como sea posible (OMS, Serie Informes Técnicos, núm. 806.- Ginebra 1991) (IARC.-last updated abril 1998).

- El aceite de orujo de aceituna, una vez refinado, se comercializa incorporándolo al aceite de oliva virgen, para obtener una mezcla legalmente comercializable bajo la denominación "aceite de orujo refinado y de oliva" o "aceite de orujo de oliva" (RRDD 308/1983, 2551/1986 y concordantes). En ningún caso se debe confundir con el aceite de oliva y aceite de oliva virgen, en los que no se detecta esta contaminación.

- En consecuencia, se considera que el llamado "aceite de orujo de oliva", en las condiciones mencionadas, no se ajusta a lo establecido en el apartado 1.1 del capitulo V de la Reglamentación Técnica Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles ("1. Los aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea suprocedencia deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:

1.1.- Estar en perfectas condiciones de consumo"), pudiendo entrañar su consumo un peligro grave, aunque no inmediato, para la salud humana.

- Por ello, al amparo del articulo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, procede aconsejar la Inmovilización Cautelar Y Transitoria de cuantos productos se comercialicen al consumidor final bajo las denominaciones citadas ("aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva").

- El levantamiento de dicha medida de carácter cautelar quedará condicionado a la ausencia de detección de estos compuestos por un método analítico adecuadamente validado y con un limite de determinación que en ningún caso sea mayor que 1 ppb).

Mediante Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001, se establecen los limites máximos tolerables de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva, así como los criterios aplicables al método analítico utilizable para el control del cumplimiento de lo así establecido.

El propio día 3 de julio de 2001 el Director General de Salud Pública de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales, en base a los artículos 25 y 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, acordó la intervención cautelar de todos los productos que se comercializan bajo la denominación de "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", quedando condicionado el levantamiento de dicha medida a la ausencia de detección de dichos compuestos por un método analítico adecuadamente validado y con un limite de determinación que en ningún caso sea mayor que 1 ppb, según lo dispuesto en el articulo 3 del Real Decreto 44/1996, de 19 de enero , por el que se adoptan medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del consumidor en relación a las obligaciones de los productores y distribuidores.

Dos días después, los inspectores de la Conselleria de Sanidad procedieron a movilizar el aceite de la empresa reclamante, levantándose las correspondientes actas de inmovilización, permaneciendo incautada a mercancía desde el 4 de julio de 2001 hasta el 10 de enero de 2002.

El Ministerio de Sanidad y Consumo dictó la Orden de 25 de julio de 2001 estableciendo los limites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en los aceites de orujo de oliva.

La empresa recurrente fundó su reclamación en que las actas de inmovilización no mencionan los motivos de la mismas aún cuando los inspectores hablaron de alerta alimentaria, pero sin informar o dar más detalles de su contenido o alcance, ni de por qué afectaba a los productos de Aceites Abril S.L., añadiendo que el aceite que se inmovilizó estaba embotellado y a granel en sus instalaciones y que la empresa sufrió la devolución por parte de sus clientes de aceite de orujo, el producto tuvo que ser desenvasado, vuelto a refinar y a envasar, con la consiguiente depreciación, valorando los daños...

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