STSJ Castilla-La Mancha 553/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:3042
Número de Recurso1298/2005
Número de Resolución553/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 553

En el Recurso de Suplicación número 1298/05, interpuesto por María del Pilar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 22-4- 2005, en los autos número 691/04, sobre Accidente de Trabajo/Incapacidad, siendo recurrido FREMAP, INSS, TGSS Y ONCE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María del Pilar , contra INSS y TGSS, Mutua FREMAP Y ONCE,en materia de Incapacidad Permanente ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo, declaro que la PATOLOGÍA reconocida en el informe del EVI de 4-8-04: TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO-DEPRESIVA, es derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, absolviendo a las demandadas de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora, nacida el 11-11-1964, fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de vendedora de cupones de ONCE, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 5-8-04, recibiendo la prestación económica de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.193'65 euros, con cargo a la Mutua FREMAP, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa, en virtud de informe-propuesta del EVI de 4-8-04, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: SECUELAS DE FX BIMALEOLAR DE TOBILLO DERECHO INTERVENIDA (11-00) POR AT. EC: TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO-DEPRESIVA. DM TIPO I, RETINOPATIA DIABÉTICA. MIOPÍA MAGNA. POLINEUROPATÍA DIABÉTICA MIXTA DIFUSA MODERADA SEVERA. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: GRAN CLAUDICACIÓN A LA MARCHA, AYUDADA DE BASTÓN DE APOYO. LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD DE TOBILLO DERECHO SUPERIOR AL 50%.

En el informe de síntesis en conclusiones se considera que actualmente debido a sus secuelas de AT, se encuentra limitada para actividades que requieren sobrecargas de MMII, Bipedestación y deambulación prolongadas, caminar por terreno irregular subir/bajar escaleras. Y respecto a su patología derivada de EC deberá continuar tratamiento y revisiones periódicas.

SEGUNDO

La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

TERCERO

La actora en la actualidad presenta un Trastorno Adaptativo con ánimo preferentemente Ansioso-Depresivo secundario a patología orgánica, que circula con fases de Depresión Mayor y que en la actualidad evoluciona como una distimia. Está en tratamiento psiquiatrico y psicológico en la Unidad de Salud Mental de Ciudad Real, y su evolución es lenta.

CUARTO

La base reguladora para la prestación solicitada es de 2.353'30 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, que desestimó su petición de que se la declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

No obstante, con carácter previo, y habida cuenta de que con posterioridad a la formalización del recurso se presentaron diversos documentos por la recurrente, se ha de significar que, con arreglo al art. 231 de la LPL , y como regla general, no se admitirá ninguno de los presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, aquellos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC , esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales jure la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes, sin que en el presente caso aparezca la necesidad o pertinencia de la prueba mencionada, y siendo preciso señalar al respecto que el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órganojudicial competente "apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza" (Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo ) y que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 233/1992, de 14 de diciembre , y 87/1992, de 8 de junio , entre otras) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiente el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el artículo 231 LPL , que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.

Pues bien, en el supuesto de autos, a la vista de la documental que se trata de aportar, es indudable que la misma resulta impertinente, habiéndose establecido ya en la declaración de Hechos Probados de la sentencia que la actora presenta un Trastorno Adaptativo con ánimo preferentemente Ansioso-Depresivo que circula con fases de Depresión Mayor, así como que está en tratamiento psiquiátrico y psicológico y su evolución es lenta (Hecho Probado Tercero).

Sentado lo anterior, y entrando ya en lo que constituyen propiamente los motivos del recurso, se ha de señalar que en el primero y en el segundo de ellos la recurrente pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de Hechos Probados, solicitando la modificación y adicción de los hechos que indica en los términos que propone, para lo cual se apoya en los documentos e informes que cita. A todo ello se opone la Mutua codemandada en su escrito de impugnación por los motivos reseñados en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art....

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