STSJ Cataluña 512/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2006:6719
Número de Recurso95/2005
Número de Resolución512/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 512/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25/02/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 417/2004 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 19/7/04 de la Consellera d'Interior de la Administración de la Generalitat, que ponía fin al expediente disciplinario incoado al apelante, que se anula parcialmente en el sentido de considerar la infracción como leve. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de junio de 2006.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña, impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, de 25 de febrero de 2005 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la Resolución de 19 de julio de 2004, de la Consejera de Interior de la Generalidad de Cataluña, anulando la sanción parcialmente en el sentido de considerar que la infracción cometida debía ser calificada como leve, tipificada en el artículo 117.g) del Decreto Legislativo 1/1997, reduciendo la sanción impuesta a 7 días de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.

Hemos de tener en cuenta que el funcionario apelado, se adhiere a la apelación en cuanto que el Juzgador a quo no examinó la alegada prescripción de la infracción, entendiendo que al variar la calificación de la falta debió haberse declarado prescrita la falta por el transcurso del plazo de tres meses establecido en la Ley. Esta alegación, por razones obvias, ha de examinarse en primer lugar en cuanto su apreciación constituiría un obstáculo al ejercicio de la potestad sancionadora, por razones de seguridad jurídica. Examinado el expediente administrativo, y teniendo en cuenta que los hechos por los que fue sancionado se produjeron algunos días -no consecutivos- de los meses de julio, agosto y septiembre, y partiendo de que el expediente sancionador se incoó en octubre, no cabe la menor duda de que no ha transcurrido el plazo respecto a los hechos cometidos durante los tres meses anteriores a la fecha en que se incoó el procedimiento sancionador; en consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación y entrar a examinar la problemática que plantea la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se formula en esta segunda instancia, pasa por una primera problemática, de carácter estrictamente jurídico, cual es determinar si cualquier infracción del régimen de incompatibilidades es merecedor de un único reproche, que además se califica como el máximo reproche por ser calificado como falta muy grave, o si permite diversa calificación en atención a los hechos que comportan la infracción así como la clase de infracción (desempeño de actividades absolutamente incompatibles o desempeño de actividades compatibles previa autorización), aplicable al Cuerpo de los Mozos de Escuadra.

El letrado de la Generalidad, conocedor de la tarea interpretativa que ha efectuado este Tribunal, doctrina ya consolidada, viene a argumentar la necesidad de que se cambie el criterio por cuanto el legislador autonómico no quiso tener en cuenta tal distinción, de modo que cualquier infracción de la normativa sobre incompatibilidades (aún la más nimia) debe ser calificada como falta muy grave y ser merecedora de la sanción que, por dicho concepto, le corresponde. Y ello por cuanto el único elemento diferenciador del distinto tratamiento disciplinario sería la condición subjetiva del infractor, es decir, pertenecer al Cuerpo de Mozos de Escuadra-Policía Autonómica de la Generalidad de Cataluña.

Sostiene la representación de la Administración apelante, que el razonamiento que asume la Sentencia de instancia como perteneciente a la Sala del TSJ de Catalunya (Sección Cuarta) en virtud de Sentencias de 13 de marzo (Recurso 526/98) y 4 de abril de 2003 (Recurso 76/02 ) parte de unas premisas erróneas, que contaminan todo el desarrollo posterior para llegar a una interpretación normativa integradora. Se solicita que la Sala modifique su criterio interpretativo y que admita que la intención del legislador catalán al aprobar la Ley 10/94 fue la de reconducir a la falta muy grave del articulo 68.1.o ) cualquier vulneración de las normas de incompatibilidades. Esta decisión legislativa liga con el criterio del legislador catalán manifestado en el art. 45 de la misma Ley autonómica 10/1994 . Entiende que este precepto establece para los miembros de los Mossos d'Esquadra un régimen de incompatibilidades diferente y mucho más estricto que el propio de los funcionarios no policiales de la Administración de la Generalitat.

Partiendo de tal premisa, no hay equiparación de régimen de incompatibilidades entre los Mossos d'Esquadra y los restantes funcionarios de la Administración Publica, puesto que las únicas actividades que se permite efectuar a los Agentes Mossos d'Esquadra son las exceptuadas del régimen general deincompatibilidades, previstas de forma idéntica en el art. 2 de la Ley catalana 21/1987 y 19 de la Ley estatal 53/1984 . Añade que el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de enero de 1990 (RJ 1990/2278 ) declara no ajustada a derecho la tesis de la remisión completa a la ley estatal 53/84, por cuanto su estatuto personal es diferente al previsto para el resto de funcionarios públicos.

Por lo demás las previsiones de la Ley estatal 53/1984 no son de aplicación al presente caso. Su carácter básico vincula a la Ley catalana 21/1987, pero no a la Ley 10/1994 , que está condicionada por los preceptos básicos de la Ley Orgánica 2/1986. La Ley catalana 21/1987 al igual que la Ley 53/84 , no prevé ningún régimen disciplinario, lo que conlleva a aplicar la Ley 10/1994 que, al contener una regulación completa, hace innecesario dar el paso que hace la Sala de acudir al Decreto Legislativo 1/1997.

El art. 6.4 de la LO 2/1986 no reconoce ningún derecho a un régimen de incompatibilidades, sino que reconoce una remuneración justa en atención a los sacrificios que representa la singularidad de las funciones encargadas.

Por otra parte, del art. 14 de la Ley 21/1987 , se deduce que, en ningún caso, cabe autorizar ni reconocer compatibilidad alguna al personal que ocupe puestos de trabajo que impliquen la percepción de un complemento de incompatibilidad o equivalente. Añade que constituye una práctica habitual de la Administración autonómica la denegación de cualquier solicitud de compatibilidad que formulen los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra.

TERCERO

A pesar de los ingentes esfuerzos dialécticos que desarrolla el Letrado de la Generalidad para convencer al Tribunal de que la intención del legislador catalán al aprobar la Ley 10/94 fue la de reconducir a la falta muy grave del articulo 68.1.o ) cualquier vulneración de las normas sobre incompatibilidades, partiendo de que se estableció para los miembros de los mozos de escuadra un régimen restrictivo del régimen de incompatibilidades, no aporta ningún dato objetivo ni sus argumentos evidencian que su conclusión sea resultado de la aplicación de los criterios interpretativos que se utilizan en la tarea hermenéutica para averiguar el sentido de las normas (art. 3 del Código Civil ).

En efecto, frente a estas alegaciones, hemos de recordar que este Tribunal examinó la problemática en las Sentencias citadas con el fin de respetar, en su función revisora, los principios de igualdad, seguridad jurídica y justicia, sin olvidar los principios imperantes en el Derecho sancionador, de los que no puede sustraerse el Derecho Administrativo sancionador, y que, aunque sean aplicables con ciertos matices, según doctrina del Tribunal Constitucional, no pueden ser ignorados por los poderes públicos.

Como decíamos en nuestras Sentencias, dado que nos hallamos ante un Cuerpo especial, que se regula por una Ley especial, el punto de partida no puede ser otro que la Ley 10/1994 (sin por ello olvidar la Ley Orgánica 2/1986, la Ley 53/1984 , que tiene carácter básico y la Ley autonómica 2/1987 ). Son los artículos 39 y 45 los que responden a la primera cuestión -si los funcionarios del Cuerpo de Mozos de Escuadra se someten al régimen general de incompatibilidades o si tienen un régimen especial.

El primero de ellos nos dice que los miembros del Cuerpo de...

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