STSJ Cataluña 305/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:5699
Número de Recurso1375/2001
Número de Resolución305/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 305

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1375/2001, interpuesto por BAS Y PUJOL, S.A., representado por el Procurador JORDI SOLA SERRA, contra T.E.A.R.C. , representado por el Procurador y contra representado por el Procurador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JORDI SOLA SERRA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de septiembre de 2001 desestimatorio de la reclamación 08/9629/99, interpuesta contra la resolución dictada por la Administración de Aduanas de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria .

SEGUNDO

La cuestión litigiosa es del todo análoga a la ya resuelta por nuestra sentencia núm. 654/2005, de 13 de junio de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1246/2001 , en la que dijimos lo siguiente:

"PRIMERO.- El recurrente, agente de aduanas responsable, solidario de su principal, de la deuda por IVA a la importación, conforme al artículo 87 dos-3º- de la ley 37/92 , pretende el reconocimiento del derecho a la devolución y con carácter subsidiario a la deducción de las cuotas satisfechas, todas con anterioridad al 1 de septiembre de 1997, por tal impuesto, una vez que por la importadora no le han sido reintegradas.

Funda su pretensión, en lo que respecta a la deducción, en el artículo 37.4. de la Ley General Tributaria , y como derecho de su principal que se le transmite una vez notificada la liquidación.

Y en lo que respecta a la devolución en la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 13/96 de 30 de Diciembre , en el entendimiento de que desde su entrada en vigor, es decir el 1 de Enero de 1997, nació el derecho a la devolución allí establecido, sin perjuicio de que posteriormente se dictara la normativa precisa, pero meramente instrumental, para su efectividad, de cuyo retraso en promulgarse no resulta justo derivarle consecuencias perjudiciales.

Añadiendo que el RD Ley 14/97 por el que finalmente se desarrolló aquel precepto nada establece respecto a la fecha de entrada en vigor del derecho, ni puede considerarse como tal la señalada en el Decreto 296/98 -impuestos devengados a partir de su entrada en vigor- por extralimitarse de lo establecido en la ley 13/96, al tiempo que ha sido derogado por la Ley 9/98 , al derogar al RD Ley antes citado. En relación con lo cual también manifiesta que, tratándose de IVA a la importación, ha de tomarse como fecha para la devolución y deducción la del ingreso, presupuesto para el ejercicio de tales derechos, y no la del devengo.

Entre sus conclusiones alega la nulidad de las liquidaciones en cuanto que no fueron precedidas del acto de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

Examinadas las solicitudes presentadas en vía administrativa resulta que la pretensión allí ejercitada se establece como de reembolso de las cantidades ingresadas, lo que se reitera en vía de reposición y económico administrativa en que se pide la devolución de las mismas.

Por tanto, habida cuenta del carácter revisor de esta jurisdicción, conforme al cual su conocimiento ha de limitarse a...

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