STSJ Comunidad de Madrid 758/1999, 6 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
ECLIES:TSJM:1999:8414
Número de Recurso825/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución758/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 758

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillan Pedrosa.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

-------------------------En la Villa de Madrid a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 825/97, interpuesto por el letrado D. Luis Manuel Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , D. Rafael , D, Guillermo , D, Braulio , D. Pedro Francisco , D. Carlos Ramón , D. Rodolfo , D. Jaime , D. Eusebio , D. Baltasar , D. Pedro Antonio , D. Luis Enrique , D. Jose Ángel , D. Santiago , D. Mariano , D. Serafin , D. Franco , D. Enrique , D. Constantino , D, Bartolomé , D. Andrés , D. Alfonso , D. Abelardo , D, Ángel Daniel , D. Miguel Ángel , D. Marco Antonio , D. Alexander , D. Antonio , D. Benjamín , D. Cosme , D. Ernesto , Y D. Gabriel , contra la denegación presunta por silencio administrativo de los recursos ordinario presentados en distintas fechas, ante la oficia para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de conciencia, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a lademandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 22 de Junio de 1999, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Ortiz Montoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En 23 de mayo de 1997, la representación legal de D. Carlos Antonio , D. Rafael , D, Guillermo , D, Braulio , D. Pedro Francisco , D. Carlos Ramón , D. Rodolfo , D. Jaime , D. Eusebio , D. Baltasar , D. Pedro Antonio , D. Luis Enrique , D. Jose Ángel , D. Santiago , D. Mariano , D. Serafin , D. Franco , D. Enrique , D. Constantino , D, Bartolomé , D. Andrés , D. Alfonso , D. Abelardo , D, Ángel Daniel ,

D. Miguel Ángel , D. Marco Antonio , D. Alexander , D. Antonio , D. Benjamín , D. Cosme , D. Ernesto , Y D. Gabriel , interpone recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo de los recursos ordinario presentados en distintas fechas ante la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia; ante el Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Novena.

En el escrito de demanda se alega en cuanto al fondo del recurso 1º) el artículo 30.2 de la Constitución Española protege la Objeción de Conciencia como causa para no prestar el Servicio Militar obligatorio. 2º) En desarrollo de tal artículo se promulga la Ley 48/84, de 6 de diciembre reguladora de la Objeción de Conciencia y de la prestación Social Sustitutoria, así como el Reglamento mediante el Real Decreto 20/1988 . 3º) Análisis de los vicios de los actos recurridos; no se ha aplicación por la oficina de la P.S.S. el plazo recogido en los artículos 4.1, 4.2, 5.2, 14.2, 27.2 y 32.2 del Reglamento. Se les clasifica como útil con retraso, como si pudieran estar indefinidamente sin clasificar en un limbo. Y por tanto prescribió la obligación de incorporarse a la P.S.S.

La Oficina les crea indefensión pues es órgano manifiestamente incompetente ya que no tiene potestad para modificar los plazos, prescindiendo totalmente del cauce legal establecido, infringir el ordenamiento jurídico, e incurrir en desviación de poder, así como por vulnerar el artículo 30 de la Constitución por no haber sido incluidos en los efectivos anuales al que tienen derecho, y teniendo en cuenta que su clasificación debe entenderse realizada en el año del reconocimiento, ni incorporados en los plazos reglamentarios, una vez clasificados en otro período máximo de 12 meses.

En total 18 meses si no ha habido solicitudes (de prórroga). 4º) Desarrollo del recurso. Señalar que, la revisión ha sido ejercitada a través de una solicitud para adecuar la realidad y práctica administrativa a la adecuada interpretación de la legalidad realizada por los tribunales en las sentencias firmes existentes en la actualidad y a t al efecto aludíamos directamente al criterio jurisdiccional que realiza la interpretación auténtica del Reglamento para la Prestación Social efectuada por el T.S.J. de Navarra. En definitiva no hacíamos sino lo que ordena la jurisprudencia, entre otras las recientes sentencias de la Sala Tercera del T.S. de 26 de febrero de 1996 . Entendemos que la Oficina no tiene en cuenta: a) los procedimientos y plazos de clasificación e incorporación recogidos en la Ley y Reglamento; b) las sentencias firmes citadas en el recurso; c) lo dispuesto en el articulo 32.2. del Reglamento (20/1988 ), que dispone "........ o pase

directamente a la situación de reserva"; d) lo dispuesto en la L.P.A. a la que se remite el Reglamento en su Disposición Adicional Primera. Todos estos argumentos los desarrollamos en el Cuerpo del presente recurso.

  1. ) En cuanto al fondo: La exposición de motivos de la Ley Reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria (Ley 48/84 ) que establece como segundo principio que inspira el texto: "La eliminación de toda discriminación en cualquier sentido, entre quienes cumplen el servicio militar y los objetores de conciencia, puntualizando unas líneas más adelante "el régimen de la prestación socialsustitutoria se estructura en forma semejante al servicio militar, lo que, además de evitar las discriminaciones garantiza a la sociedad una fuente de medios...... Queda insinuado en la propia Ley que la

    clasificación de la utilidad debe ser anual, fijando un plazo, al puntualizar la obligación del Consejo Nacional de Conciencia, en la Disposición Adicional que textualmente dice "........ cada año, el Consejo Nacional

    presentará, para su inclusión en el proyecto de presupuestos del Ministerio de la Presidencia (Hoy Ministerio de Justicia) una estimación de los efectivos previsibles en atención al número de solicitudes tramitadas.

    En el P.S.S. se deberá estructurar de forma semejante al Servicio Militar Obligatorio, clasificando a los Objetores en el año de su reconocimiento como objetores (art. 27.2 41; 5.2 y 14.2 del Reglamento e incorporarse a cumplir la P.S.S. en el plazo improrrogable de un año (art. 32.2 del Reglamento), es decir, como máximo incorporados en el plazo de 2 años desde que son reconocidos como objetores.

  2. ) El Reglamento de los Objetores de Conciencia ( RD 20/1988 ) aplicable en estos casos, ha sido infringido en los artículos 4.1, 4.2; 5.1, 5.2, 6, 14.2, 27.2 y 32.2. El tema en discusión se podría reducir a los siguiente: Existe plazo legal concreto vinculante para la Oficina en el que deba realizar la operación consistente en la clasificación de la utilidad.

    Que existen estos plazos para clasificar queda expresado en el Reglamento en dos líneas argumentales Como bien dice el art. 4.1 del Reglamento "las operaciones de clasificación se llevaron a cabo por los procedimientos y en los plazos previstos en este Reglamento y en sus normas de desarrollo".

  3. ) Primera línea argumental: Procedimiento de clasificación se le indica a la Oficina (artículos 4.1,

    5.1, 5.2 y 14.2) que transcurrido un plazo de dos meses deberá clasificar (no dejar en el aire) a los...

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