STSJ Galicia , 28 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:1999:6411
Número de Recurso3703/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3.703/96, interpuesto por el letrado D. Gumersindo Cartelle Leira, en nombre y representación de Dª Mercedes , Dª. Ana , Dª. Leonor y Dª. María Dolores , contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Ferrol, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 071/96 se presentó demanda por Dª Leonor , Dª. Mercedes , Dª. María Dolores , Dª. Ana , sobre OTROS EXTREMOS (cambio de puesto de trabajo), frente a la empresa "EULEN, S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de mayo de 1.996 por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- Las actoras prestan servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con las antigüedades, categorías y salarlos que a continuación se indican:TRABAJADORA

Leonor

Mercedes

Ana

María Dolores

ANTIGÜEDAD

27.08.76

01.09.77

01.03.91

01.07.77

CATEGORÍA

LIMPIADORA

LIMPIADORA

LIMPIADORA

LIMPIADORA

SALARIO 168.328 - pts. 160.343- pts. 134.573- pts. 160.343- pts.

  1. - La demandada mediante carta enviada a las actoras les modificó su puesto de trabajo sito en la Residencia Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol con efectos a partir del día 15 de enero de

1.996, y en el sentido de que a Dª. Leonor que llevaba 4 años en la séptima planta se la trasladó a la 2ª planta; D. Mercedes que llevaba 17 años en la quinta planta se la trasladó a la primera planta, a Dª. Ana , que llevaba 4 años en la séptima planta, se la trasladó al sótano y a Dª María Dolores que llevaba 18 años en la tercera planta, se la trasladó a Urgencias. En todos los casos anteriores no se ha producido variación salarial ni en las funciones correspondientes a la categoría profesional de las demandantes.= 3.- Es aplicable el Acuerdo de fecha 29 de julio de 1.992 entre la Empresa "RAMEL, S.A." y por subrogación la Empresa demandada y el Comité de dicha Empresa en el Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol en el sentido de que se garantiza a todo el personal de limpieza que preste sus servicios en dicho Complejo Hospitalario, las mismas condiciones sociolaborales y económicas que regulen el personal catalogado como "pinches de cocina".= 4.- Que para la provisión de puestos de tra- bajo en la Unidad de Cocina del Complejo Hospitalario mencionado en el anterior apartado existen unas Normas Generales, y un Baremo efectuado por el Servicio de Recursos Humanos del mismo de fecha 24 de abril de 1.995 y cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar en autos.= 5.- El día 14 de febrero de 1.996 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Leonor y tres más, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Empresa "EULEN, S.A." de las pretensiones de...

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