STSJ Galicia , 8 de Octubre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:1999:5708
Número de Recurso2574/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2574/96 interpuesto por el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de Vigo siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 550/95 se presentó demanda por Don Eusebio en reclamación de GASTOS PSIQUIATRICOS siendo demandado el Servicio Galego de Saúde en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de octubre de 1995 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) El actor figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .- 2º) Que el 1-7-87 y por prescripción facultativa fue internado el actor en Centro Psiquiátrico ajeno a la Seguridad social, originando gastos por importe de 236.250.- pesetas, por el período com- prendido entre el 1-3-90 al 15-3-90.- 3º) La SeguridadSocial carece de adecuado centro para el internamiento de enfermedades mentales en régimen de internamiento.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Eusebio contra el SERVICIO GALEGO DE SUADE, debo condenar y condeno a éste último a que abone al actor la cantidad de 236.250.- pesetas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el SERGAS la sentencia condenatoria al reintegro de gastos por atención psiquiátrica en centro ajeno a la Seguridad Social, (a) interesando que se suprima en el relato de hechos toda referencia a que el ingreso se produce por prescripción facultativa; (b) solicitando que igualmente se prescinda de la indicación de que la Seguridad Social carece de centros adecuados para el tratamiento de enfermedades mentales en régimen de internamiento; (c) denunciando la interpretación errónea de los arts. 1, a 4 del RD 1679/90 (28- Diciembre ), en relación con el Anexo E) i) y j.1) de la misma disposición; y (d) acusando la infracción de los arts. 1, 18-3 y 4, y 19-1 Decreto 2766/1967 (16-Noviembre).

SEGUNDO

1.- No ha lugar a la primera revisión interesada, porque se basa en que "en ningún momento, ni en la prueba de la parte actora ni del expediente administrativo, aparece para nada una orden facultativa de ingreso en centro psiquiátrico". Y es inequívoca doctrina Jurisprudencial relativa a que toda pretensión modificativa de las conclusiones de hecho a que el Juzgador hubiese podido llegar, necesariamente ha de contar con el oportuno apoyo de documentos o pericias de eficacia incuestionable, en tanto que evidenciadores de error en la valoración de la prueba (tal como expresamente requiere el art. 1901 LPL ), careciendo a tales efectos de toda virtualidad revisoria el abstracto y débil procedimiento -"cómodo expediente", en usual expresión de la Jurisprudencia- de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios para configurar el relato fáctico (a título de ejemplo, las SSTS de 15-enero-90 Ar. 125, 31-Mayo-90 Ar. 4524 y 28-noviembre- 90 Ar. 8614-, SSTSJ Galicia -entre las recientes- de 25-Noviembre-98 R. 4263/98, 16- Diciembre-98 R.5356/95, 17-Diciembre-98 R.4717/98 y 26-Febrero-99 R. 585/96 ).

  1. - Otro tanto cabe decir de la segunda modificación fáctica pretendida, habida cuenta de que para enervarla tan sólo se hace referencia a que "tal afirmación se sostiene única- mente en la manifestación realizada por un Médico Psiquiatra de la Diputación de Pontevedra, que obviamente no puede tener efecto probatorio al respecto". Sin perjuicio de la nula repercusión que tal aserto de la decisión recurrida ha de tener sobre la sentencia que este Tribunal ha de dictar, la revisión no puede prosperar en la manera que ha sido formulada, remitiéndonos a lo anteriormente indicado.

TERCERO

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