STSJ Canarias 276/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2006:5292
Número de Recurso136/2005
Número de Resolución276/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 276

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Fernando de Lorenzo Martínez

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2006.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 000136/2005, interpuesto por la demandante, la entidad Proyectos Inmobiliarios Las Arenas S.L, representada por la Procuradora Doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigida por el Letrado Don Juan José Celada Padrón y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuantía 65.385.84 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración Tributaria, en resoluciones de 22 de septiembre de 2003, ratificó las Actas de disconformidad nº 2003/3154 y 2003/3155 incoadas a la actora por el concepto de ITP, girando las pertinentes liquidaciones, procediendo en igual fecha a imponer sendas sanciones a la demandante por infracción tributaria grave; formuladas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR, se desestimaron por resolución de este Órgano de 25 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se formalizó demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Devengado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el dia en que se realice el acto o contrato gravado (art. 49.1 a del R. Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), deviene fácilmente con relación a la escritura pública de compraventa de 2 de diciembre de 1998 y a su complementaria de 31 de igual mes y año, referidas ambas a la adquisición por la entidad actora de una finca rústica sita en la Hacienda de Las Arenas, término municipal de La Orotava, que devengado definitivamente el impuesto el 31 de diciembre de 1998, la sociedad recurrente disponía de un plazo de treinta dias hábiles a contar desde la expresada fecha en que se causó el contrato para la presentación de la declaración-liquidación, (art. 102.1 del Reglamento del ITP de 29 de mayo de 1995 ), comenzando a correr desde la finalización de dicho plazo reglamentario el tiempo de cuatro años que tenía la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64. a y 65 a de la Ley General Tributaria ), so pena de producirse la prescripción del derecho, por lo que examinada desde esta perspectiva la diligencia de 14 de enero de 2003 (folio 98 del expediente de gestión) que tuvo por objeto la notificación a la actora del inicio del procedimiento inspector, se está en el caso de valorar dicha diligencia ante la negación de su virtualidad en el escrito de demanda y ello obliga a indicar que al haber hecho constar en aquélla el Agente tributario que "personado en el domicilio me atiende la Srta. Inés , con NIF NUM000 , en calidad de Secretaria del sujeto pasivo, la cual me manifiesta que rehusa a recoger cualquier documento que venga remitido por la Consejería de Economía y Hacienda por orden del Asesor Fiscal y Contable, no pudiendo realizar la entrega de los documentos antes expresados", lo que se colige de ello es una actitud obstructiva del sujeto pasivo al recibo de la notificación revelada de forma clara e inequívoca, pues aparte de haber quedado identificada debidamente la Secretaria de la empresa contribuyente y de no exigirse siquiera, para que se considere rehusada la notificación a efectos de tenerla por realizada, que firme el interesado, ni que si éste no extiende su firma para acreditar que la rechaza, se intente otra vez, es de resaltar que las manifestaciones de la Srta Inés en la diligencia de 14 de enero de 2003, anteriormente transcritas, evidenciaron claramente las circunstancias del rehuse de la

entrega del comunicado del inicio de las actuaciones inspectoras, haciendo innecesario que tal conducta obstructiva proviniera del propio interesado o su representante para tener por realizada la notificación, y ello porque a pesar de los términos literales del art. 105.5 de la Ley General Tributaria , el espíritu de la norma permitía que en el caso concreto se tuviera por efectuada la notificación a todos los efectos legales, no obstante su rechazo por persona distinta del interesado o su representante, ya que al estar acreditado que la persona física (Srta Míguez) que rehusó la notificación del mencionado acto atendió posteriormente, en 10 de marzo de 2003, un requerimiento de la Inspección de Tributos, haciéndose cargo de determinada documentación que le fue entregada por dicho organismo, lo que dio lugar a que dicha comunicación fuera cumplimentada después por el representante del obligado tributario en la fecha de 9 de abril de 2003, viene a inferirse lógicamente de ello la existencia de un prolongado mandato verbal conferido a la Srta Inés por el sujeto pasivo del impuesto a los fines de recibir notificaciones que obtuvo la ulterior ratificación tácita del mandante en el atendimiento por este último del aludido requerimiento (art. 1710 del Código Civil ), sin ser óbice al respecto la falta de representación de dicha mandataria, habida cuenta que cuando ésta rehusó la notificación del acto liquidatorio, mal podía sustraerse la entidad recurrente, en su calidad de mandante, a los efectos legales de tenerse la notificación por realizada, ya que por operatividad de la excepción prevista en el apartado segundo del art. 1717 del Código Civil , actuó la mandataria de referencia ante la Hacienda Pública con respecto a cosas que eran notoriamente propias del mandante o sujeto pasivo del impuesto y no cabía, por tanto, la titularidad de la mandataria, tratándose la conducta de una representación directa, de "contemplatio domino", "ex facti circunstantiis sive ex re" o de poder por apariencia que vinculaba directamente a la actora con la Administración, no pudiendo aquélla aceptar notificaciones desprovistas de perjuicio y rechazar, en cambio, las susceptibles de producir efectos desfavorables, de ahí que en aras de las reflexiones expuestas, haya que entender que el plazo prescriptivo de cuatro años de que disponía la Administración para determinar la deuda tributaria quedó interrumpido antes de su preclusión merced a la meritada diligencia de 14 de enero

de 2003 (art. 66.1 a de la Ley General Tributaria ), sin...

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