STSJ Castilla-La Mancha 1842/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:3447
Número de Recurso1656/2004
Número de Resolución1842/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1842

En el Recurso de Suplicación número 1656/04, interpuesto por D. Miguel Ángel y otros y MARVAL 92 SA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro , en los autos número 304/1997, sobre reclamación por Tercería, siendo recurrido por FOGASA, D. Jesús Manuel . MUEBLES MARQUEZ Y MARTÍN SA, D. Jose Augusto , FABRI-MOVIL 2000,

  1. Rodrigo , SANTA CRUZ MOBEL SL y Dª Paula .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Auto recurrido dice en su parte dispositiva:

Que confirmo el auto recurrido y desestimo los recursos de reposición interpuestos contra el mismo.

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

ÚNICO.- El presente auto da respuesta a los recursos de reposición que contra el auto de 19-12-2003 presentan el ejecutante por escrito de 16-1-2004 impugnado el 23-1-2004 y el tercerista Marjal 92, SA por escrito de 26-1-2004 impgunado por escrito de 12-2-2004.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 28-5-04 resolviendo dos recursos de reposición que contra el auto de 12-12-03 presentan el ejecutante y el tercerista, se alzan los presentes recursos, en cuyo primer motivo ambos solicitan nulidad del auto por falta de motivación que produce indefensión.

SEGUNDO

en el motivo dedicado a la nulidad se denuncia infracción del art. 24 de la CE, 99.2 y 359 de la LEC, censura jurídica que merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)El razonamiento judicial se constituye en parte esencial de la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 24.1 de la CE .

Por ello, el mandato contemplado en el art. 97.2 del RDLeg. 521/90 que obliga a los jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias, a referenciar los razonamientos que le han llevado a concluir los hechos declarados probados es la gran novedad en materia probatoria, que motivará, sin duda, un cambio cualitativo en la orientación de la doctrina.

Ello es así, porque dicha obligación implica, como sostiene la doctrina, una cierta crisis del dogma de la inmotivación de la apreciación probatoria de la apreciación probatoria, de la que es exponente significativo la Sentencia del TS de 31-1-1991 (Rº 1991, 206):

"...porque el art. 89 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, en su párrafo e), al que hay que entender se refiere quien recurre, lo que exige es que el Juez, declare expresamente probados los hechos que estime que lo han sido, apreciando los elementos de convicción obrantes en el proceso. Ahí no tiene que exponer cuales han sido estos elementos o pruebas, ni, por supuesto, tiene que razonar sobre el proceso mental o lógico que le ha llevado a formar su convicción sobre la existencia y realidad de tales hechos...".

Se quiebra, por tanto, no la libertad de la apreciación judicial de la prueba, que continúa siendo amplísima, como se deduce de la doctrina de la Sala de lo Social del TS, en Sentencias de 22 y 28-1-1991 (Rº 1991, 69 y 189), sino la inmotivación de su convicción, imponiéndose el criterio del TC, en su sentencia 44/89, de 20 de febrero (R.T. Const. 1989,44), en la que se matiza la libertad antedicha del siguiente modo:

".... La más absoluta e irrefrenable soberanía o admitir que el Juez sea libre de seguir su capricho, sus conjeturas, sus...

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