STSJ Castilla-La Mancha 1932/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:3062
Número de Recurso708/2005
Número de Resolución1932/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.932

En el Recurso de Suplicación número 708/05, interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 29 de octubre de 2004 , en los autos número 1072/03, sobre Cantidad, siendo recurrido Luis Pablo y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Desestimo las excepciones alegadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de mutatio libelli o variación sustancial de la demanda. 2º.- Estimo la demanda de don Luis Pablo , en reclamación del derecho de ayuda por tercera persona, siendo demandados Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y TGSS, y declaro que el demandante tiene derecho a la ayuda de una tercera persona, con las consecuencias que de ello deriven desde 16.7.2003. 3º. Condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a estar a las consecuencias que se derivan de la anterior declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El demandante don Luis Pablo ha sido declarado en situación de minusválido con un grado del 68% en 18.7.2001 (folios 62 a 64, 156 a 158) y posteriormente del 80% con carácter definitivo, por resolución de 16.7.2003 (folios 39 a 42), confirmada en 25.9.2003 (folios 19 a 21). A catorce pagas, y si se le reconociese el derecho que interesa al complemento por necesidad de ayuda de tercera persona, la pensión pasaría a ser de 414,45 euros (doc de dda).

Segundo

Padece el demandante en 7.7.2003, polineuropatía sensitivo-motora desmielinizante multifactorial y neuropatía vacuolar por VIH, con alteración con el control esfinteriano (folio 56). Tercero. Se estima en 23.10.2003 que el demandante presenta alteración en la marcha, camina con bastón, precisa una persona para las actividades de la vida diaria, excepto la comida (folio 10,102). El demandante precisa a 6.7.2004, ayuda para acostarse, levantarse, manejo de la ropa de la cama, ponerse y quitarse prendas de la mitad inferior del cuerpo, ponerse y quitarse el calzado, bañarse o ducharse, lavarse los pies, y otras actividades de la higiene personal (afeitarse, cortarse las uñas, lavado del pelo) (doc 1 de dte). Cuarto. Se ha formulado la reclamación previa el día

3.11.2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3.11.2003, que: "se dicte sentencia por la que se reconozca mi necesidad de ayuda por una tercera persona, con las consecuencias económicas derivadas de este reconocimiento desde la fecha de la resolución de 16 de julio del 2003 en mi pensión no contributiva".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que, desestimando las excepciones alegadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estimó la demanda formulada por el actor, declarando el derecho del mismo a la ayuda a una tercera persona, se alza en suplicación la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, mediante el presente recurso que articula sobre cuatro motivos, en el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, al considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero y cuarto, bajo patrocinio del apartado c) del citado precepto y norma procesal, procura el examen la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, por infracción de los artículos 145.6 y 148.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión. Concretamente, denuncia la vulneración de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la declaración en el relato fáctico de que el actor "precisa de una persona para las actividades de la vida diaria" constituye una valoración jurídica que predetermina el fallo de la sentencia. No obstante, pese a formular el motivo bajo cobijo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente no solicita la nulidad de la sentencia, como sería lo consecuente, según el artículo 200 de la citada ley procesal, sino que pretende la supresión de un párrafo del hecho probado tercero; es decir, que la recurrente alega un motivo de nulidad al amparo de apartado a) de la citada ley procesal, pero solicita la aplicación del motivo b) de la misma ley, esto es, la modificación de hechos probados. Ante tales alegaciones, esta Sala duda de cuál es el verdadero objeto de este motivo; porque si es la modificación fáctica, habrá de aplicarse las exigencias legales y jurisprudenciales correspondientes a este motivo desuplicación; por el contrario, si consideramos que se trata de un motivo de nulidad, habrá que analizar el mismo, y en caso de estimarse, la Sala no podría declarar la nulidad de la sentencia, al no haberlo pedirlo la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No obstante, comenzaremos por analizar las razones alegadas en el primer motivo con la finalidad de comprobar si se ha producido la vulneración denunciada, y en segundo lugar, veremos si esto ha podido producir indefensión a la recurrente. Respecto de lo primero, cabe decir, que no es cierto que los hechos probados de la sentencia recurrida no declaren expresamente qué concretas actividades de la vida diaria no puede realizar por sí mismo el actor, pues en el mismo hecho probado tercero se afirma que "El demandante precisa a 6-7-2004, ayuda para acostarse, levantarse, manejo de la ropa de la cama, ponerse y quitarse prendas de la mitad inferior del cuerpo, ponerse y quitarse el calzado, bañarse o ducharse, lavarse los pies, y otras actividades de la higiene personal (afeitarse, cortarse las uñas, lavado de pelo)".

En segundo lugar, y en todo caso, se ha de apreciar que con la expresión de que el actor "precisa de una persona para las actividades de la vida diaria, excepto para la comida", el Magistrado de instancia está enunciando indirectamente las actividades que el actor no puede realizar, de manera que el resultado de expresarse de un modo u otro es el mismo: el actor no puede desarrollar por sí mismo ninguna actividad de la vida diaria, excepto la comida.

En tercer lugar, añadir que el hecho de que tal expresión coincida con el concepto legal de ayuda de tercera persona es una coincidencia semántica, sin que ello signifique predeterminación del fallo de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la denuncia realizada por la recurrente sobre la falta de manifestación expresa del precepto o baremo aplicado por el Magistrado de instancia para concluir que las actividades de la vida...

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