STSJ País Vasco 2500/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:3927
Número de Recurso1508/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2500/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, en los autos nº 111/05, seguidos a instancia de ESTRUCTURAS DE HORMIGON ONARRI S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan Enrique y la ahora recurrente, sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo (AEL).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Don Juan Enrique , afiliado a la Seguridad Social en el régimen general con el nº NUM000 , sufrió el 5-11-2002 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, por cuenta de la empresa demandante Estructuras de Hormigón Onarri, S. L.

En el momento del accidente, el trabajador se encontraba encofrando el techo del sótoano. Se empleaba el sistema conocido como "encofrado ciego", basándose en la colocación de piezas de mader que conforman una estructura uniform. En el momento de ocurrir el siniestro, quedaba por colocar un tablero en la parte final de la planta, existiendo un hueco de 2 metros de largo por 1 de ancho, existiendo una altura entre el entarimado y el suelo de la planta inferior superior a tres metros. En un momento determinado, el trabajador mete el pie por el hueco, precipitándose al suelo. No existía ninguna medida de seguridad, comoredes horizontales para evitar el riesgo de caídas, ni tampoco se le había proporcionado al trabajador ningun anclaje o arnés de seguridad. No hubo testigos del accidente.

2).- Con fecha 26-03-04 el INSS dicta resolución declarando a D. Juan Enrique afecto de incapacidad permanente total derivado del accidente de trabajo sufrido el 3-03-2001, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 1.201,82 euros mensuales.

3).- La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción con fecha 28-10-2003 que consta unida a autos (folios nº 40 a 42) y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de incorporarlo al presente hecho, imputando a la empresa el incumplimiento de lo dispuesto en los art. 14 y 15.1.a) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo establecido en el Anexo IV parte C apartado 3 del Real Decreto 1627/97 , dando traslado al INSS e interesando la declaración de responsabilidad de la empresa y la imposición del recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

4).- Tramitado expediente administrativo de resposabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se dio traslado a los interesados para alegaciones y con fecha el INSS dicta resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Enrique en fecha 10-09-04, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa respondable Estructuras de Hormigón Onarri, S. L., siendo empresa responsable solicaria Construcciones Amenabar S. A. durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes.

5).- Con fecha 19-10-2004 la empresa demandante presentó escrito de reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 5-01-2005.

6).- Por el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, de la Delegación Territorial de Alava, se impuso a la empresa demandante una sanción por importe de 1.503 euros, contra la cual se formuló recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 12 de marzo de 2004, habiendo adquirido firmeza esta resolución, folios 46 a 48, que se tienen por reproducidos al efecto de incorporación al presente hecho.

7).- La empresa, a la fecha del accidente tenía eleborado el Plan de Seguridad y Salud Laboral (folio 109, documento 1 aportado por la empresa actora).

8).- Consta unido a autos, folios 210 a 214, el informe del accidente de trabajo elaborado por Osalan.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda deducida por la empresa Estructuras de Hormigón Onarri, S. L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Juan Enrique y la empresa Construcciones Amenabar, S. A., debo confirmar y confirmo en todos sus términos la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-09-04, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución la representación legal de Construcciones Amenabar, S.A. interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandado y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 5 de noviembre de 2002, el trabajador demandado en el proceso de instancia, sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa Estructuras de Hormigón Onarri, S.L. en las obras de construcción de viviendas de protección oficial sitas en la parcela EDR-8, en Ibaiondo-Lakua, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El contratista general de las obras era la U.T.E. formada por las empresas Eraiker 2000, S.A, y Construcciones Amenabar, S.A., las cuales subcontrataron con la empresa antes citada la realización de los trabajos de estructura, en cuya ejecución se produjo el evento lesivo, mientras el operario encofraba el techo de un sótano.

En fecha 28 de octubre de 2003, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al empleador por infracción de los artículos 14 y 15.1.a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el Anexo IV, parte C, apartado 3, del Real Decreto 1267/97, de 24 de octubre , al considerar que la causa primaria del siniestro fue la insuficiente protección del trabajador frente al riesgo de caída de altura,aplicando la responsabilidad solidaria de la empresa Construcciones Amenabar, S.A., al amparo de lo dispuesto en los artículos 24.3 de dicha Ley y 42.3 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Tramitado procedimiento administrativo en orden a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, concluyó por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de septiembre de 2004, que impuso a ambas empresas, de forma solidaria, un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente. No conformes con esa decisión, interpusieron en la misma fecha ambas empresas demandas separadas (folios 2 y 179). El conocimiento de la formulada por Construcciones Amenabar S.A. correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, el cual, mediante auto de 16 de marzo de 2005 (folio 190 ), le tuvo por desistida de la demanda y acordó el archivo...

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