STSJ Galicia 2780/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:3232
Número de Recurso2941/2005
Número de Resolución2780/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002941/2005 interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Gloria , en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo demandado la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000637/2004 sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La actora Dª Gloria , mayor de edad, con DNI número NUM000 suscribió con la entidad demanda el día 19 de septiembre de 1985 un contrato de ingreso de mutualista, otorgándole el número NUM001 .- Segundo.-Los artículos 138 y 139 de los estatutos vigentes en 1976 (cuando la actora ingresó en la Mutualidad) disponían que: "Cuando los socios beneficiario mutualistas una vez cumplidos los 65 años de edad, manifiesten deseo de causar baja como tales en la Mutualidad, se les concederá un subsidio de vejez, cuya cuantía se establece en relación con los periodos de permanencia computables y la edad cumplida en la fecha de ingreso en la Mutualidad, según se determina en el baremo anexo número 7". "Los Socios beneficiarios mutualistas que no hubieren hecho uso del derecho a percibir la prestación determinada en elartículo anterior, forzosamente causarán baja en la Mutualidad al cumplir los 70 años de edad en cuyo caso, la Mutualidad podrá sustituirles el subsidio determinado en el artículo precedente por una renta vitalicia mensual, cuya cuantía se establece en relación con los periodo de permanencia-cotización computables a la edad cumplida en la fecha de ingreso en la Mutualidad, según se especifica en el baremo número 8".-Tercero.- Cumplida por la actora la edad de 65 años, se te ingresó la prestación.- Cuarto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gloria , contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", absolviendo a esta de las prestaciones contendías en el suplico de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de cantidades, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículos 1281 a 1289 Código Civil y 102, 138 y 158 .b Estatutos de la Mutualidad del año 1976.

De entrada, la Sala quiere manifestar que la cuantía de la pretensión probablemente lo haría inaccesible a la Suplicación (se habla de una cantidad actualizada de 500 pesetas), pero como indebidamente ni se cuantificó el suplico ni se le requirió para que lo hiciese, no cree que sea el momento de hacerlas operaciones matemáticas de actualización y cómputo.

SEGUNDO

La revisión se acepta, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 17/06/08 R. 5559/05, 17/06/08 R. 2034/08, 20/05/08 R. 1460/08, 12/03/08 R. 237/08 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el...

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