STSJ Galicia 2255/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:2512
Número de Recurso5559/2005
Número de Resolución2255/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005559/2005 interpuesto por Elisa contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Elisa , en reclamación de ORFANDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000323 /2005 sentencia con fecha dos de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Da Elisa nacida el 16 de Abril de 1960, contrajo matrimonio con D. Casimiro en fecha 3 de Agosto de 1986, quien falleció el día 4 de Noviembre de 2004. Los cónyuges se encontraban divorciados y del matrimonio nacieron dos hijos: Mauricio y Santiago , ambos nacidos cl 18 de Diciembre de 1991.- SEGUNDO.- Como consecuencia del fallecimiento de su marido, la actora solicitó las correspondientes prestaciones de Orfandad a favor de sus hijos Mauricio y Santiago . Tramitado el oportuno expediente el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 21 de Diciembre de 2004 denegó las prestaciones de Orfandad solicitadas por considerar que el causante no se encontraba en la fecha del fallecimiento, en situación de alta o asimilada, y no acreditaba tampoco el periodo de carencianecesario de 15 años.- TERCERO.- D. Casimiro acredita las siguientes cotizaciones: a) En el Régimen General: -Dª Montserrat 11.10.1982 10.11.1982 -D. Germán 11.02.1986 10.02.1987 -Desempleo 11.02.1987

10.08.1987. b) En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: de 01.01.1988 al 30.09.1999, habiendo cotizado desde el 01.01.1988 al 30.04.1995; de 01.06.1995 al 31.10.1995; 01.12.1995 al

31.12.1995 y desde el 01.08.1996 al 30.04.1997.- CUARTO.- D. Casimiro padecía un Etilismo crónico importante, habiendo sido diagnosticado en el año 2002 de hepatopatía enólica, habiendo ingresado en Agosto de 2004 en el Complexo Hospitalario de Pontevedra por hepatitis aguda alcohólica, donde falleció, por hepatitis aguda, cirrosis hepática.- QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 21 de Diciembre de 2004, fue desestimada por resolución de 6 de Abril de 2005, presentando demanda la actora ante el Decanato el 27 de Abril de 2005.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Elisa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas por la actora.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de la demanda de orfandad, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 175.1 y 174.1 LGSS , en relación con diversa doctrina jurisprudencial; y de los artículos 20 Ley 72/2002 y 28.2 D 2530/70 .

SEGUNDO

1.- Ambas adiciones fácticas se acogen, pues se fundamentan en documentos hábiles al efecto. De tal manera que en el ordinal tercero se añadirá al final la expresión de que «el resto de los periodos están sin pagar y prescritos por insolvencia definitiva», aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 20/05/08 R. 1460/08, 12/03/08 R. 237/08, 12/03/08 R. 4354/05 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar. 2018, 19/01/98 Ar. 997, 22/05/96 Ar. 4610...

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