STSJ Castilla y León 450/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:3058
Número de Recurso450/2008
Número de Resolución450/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 450/2008, interpuesto por Dª. Aurora y la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, de fecha 20 de diciembre de 2007, (Autos núm. 837/2007), dictada a virtud de demandapromovida por Dª. Aurora contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y el COLEGIO SANTISIMA TRINIDAD, sobre DERECHO Y CANTIDAD (Antigüedad).

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- Aurora ha prestado servicios de docencia en el COLEGIO SANTISIMA TRINIDAD Salamanca, siendo su antigüedad la de 18-09-1974. En el año 2007 la trabajadora ha percibido una retribución mensual de 2.102,85 euros sin incluir las pagas extras.- 2º.- Solicitó el abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", en cumplimiento del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de 20 de mayo de 2004 se estimó la solicitud de abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa. El importe de la paga extraordinaria se le abonó en cuatro plazos por partes iguales, percibiendo el primer tramo en el mes de septiembre de 2004, el segundo tramo en enero de 2005, el tercer tramo en enero de 2006 y el cuarto tramo en enero de 2007.- 3º.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de enero de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas. En su acuerdo primero se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 del IV Convenio.- 4º .- El centro privado concertado "COLEGIO SANTISIMA TRINIDAD" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y de gastos variables correspondientes al año 2006, establecidos en el Anexo IV, de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2006.- 5º.- La demandante interpuso reclamación previa en fecha 21 de junio de 2007.".-TERCERO.- Interpuestos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y la Consejería de Educación, fueron impugnados por las mismas partes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca que estimó parcialmente la demanda formulada por DOÑA Aurora contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el COLEGIO SANTÍSIMA TRINIDAD, formulan sendos recursos la actora y la Administración codemandada.

Comenzando por el formulado por ésta última, su Letrado desarrolla un solo motivo de recurso, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el cual denuncia la infracción del artículo 61 , en relación con los artículos 65 a 67, todos ellos del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Argumenta la parte recurrente que la mensualidad extraordinaria correspondiente a los 25 años de antigüedad de la actora en el Colegio Santísima Trinidad ha de ser interpretada en cuanto a su concreta consistencia, ex artículo 59 del la norma paccionada, exclusivamente, por los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos, entre los que no tienen cabida los autonómicos reclamados.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en múltiples sentencias de esta misma Sala como las de 30 de octubre de 2006 (Rec. 1678/06), 20 de diciembre de 2006 (Rec. 2033/06), 31 de octubre de 2007 (Rec. 1272/07), 5 de marzo de 2008 (rec. 152/08) y 7 de mayo de 2008 (rec. 266/08 ), todas ellas en sentido desfavorable a las pretensiones de la Administración recurrente. Se dice en la última de las sentencias mencionadas que como ya se manifestó ello en anteriores sentencias que han abordado la misma temática que ahora se examina de nuevo (por todas, las de 11 de enero de 2005, resolutoria del recurso 2185/04), la cuantía de la paga o del premio de antigüedad se encuentra autónomamente prevista o contemplada en el artículo 61 del Convenio de aplicación, sin que sea preciso remitirse a la regulación de las pagas extraordinarias para concretar la citada cuantía. En efecto, puesto que el artículo 61 dispone literalmente que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por consiguiente, los negociadores del Convenio de incumbencia no efectuaron remisión alguna para establecer el importe de la paga cuestionada ni al artículo 59 , regulador de las pagas de vencimiento superior almensual, ni tampoco a las 'gratificaciones extraordinarias' allí mencionadas o conceptualizadas en tanto que tales pagas de vencimiento superior al mensual. Lo que los negociadores del Convenio plasmaron en aquel artículo 61 no fue otra cosa que la cuantía de la paga de antigüedad sería la correspondiente a...

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