STSJ Cantabria 599/2008, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución599/2008
Fecha29 Julio 2008

SENTENCIA Ilma. Sra. Presidente

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a veintinueve de julio de dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 105/07, interpuesto por la entidad CANAL 67, S.A. , representado por la Procuradora Doña Eva María Ruiz Sierra y defendido por el Letrado Don Juan José del Val Martínez, contra GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria; y como codemandado las entidades EDITORIAL CANTABRIA DE RADIOTELEVISIÓN, S.A., representado por el procurador Don Fernando García Viñuela y defendida por el Letrado Don Luis Revenga Sánchez; SERVICIOS TELEVISIVOS CANTABROS DE INFORMACIÓN, S.A. representado por el procurador DON Ignacio Calvo Gómez, y defendida por el Letrado Don José Martínez Balbas; y ALTAMIRA TELEVISIÓN S.L. representado por la procuradora Doña Ana de Lucio de la Iglesia, y defendida por el Letrado Doña Paula Romero González.

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de febrero de 2007, contra la desestimación por silencioadministrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Gobierno de Cantabria el día 22 de agosto de 2006 contra el Acta de la Mesa de Contratación de la licitación de la gestión del servicio público de televisión digital local y autonómica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, celebrada el día 26 de julio de 2006.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y estimándose el presente recurso formulado se deje sin efecto el acto administrativo impugnado en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y las entidades codemandadas solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de julio de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CANAL 67, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Gobierno de Cantabria el día 22 de agosto de 2006 contra el Acta de la Mesa de Contratación de la licitación de la gestión del servicio público de televisión digital local y autonómica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, celebrada el día 26 de julio de 2006.

La recurrente solicita que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, y declare la nulidad del acta de selección de empresas del expediente "Gestión del servicio público de televisión digital local y autonómica en la Comunidad Autónoma de Cantabria", condenando al Gobierno de Cantabria a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, y a admitir a la licitación de la concesión del servicio público de televisión digital terrestre a la empresa Canal 67, S.A.

La mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a través de su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución de la Mesa de Contratación es nula de pleno derecho, pues vulnera la cláusula 6.1 del Pliego de cláusulas administrativas y el art. 197.1 del R.D. Legislativo 2/2000 y, por tanto, está incursa en la causa de nulidad prevista en el art. 62.2 de la Ley 30/92 .

2) El acto recurrido es nulo por vulnerar el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 62.2 de la Ley 30/92 en relación con el art. 14 de la C.E .)

3) También concurre la misma causa de nulidad en relación con la actuación respecto a otros concursantes.

4) El acto recurrido es anulable, por incurrir en desviación de poder.

5) El acto recurrido es nulo de pleno derecho 8art. 62.1.b del Ley 30/1992 ) por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y

6) El acto recurrido es nulo de pleno derecho, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido (art. 62.1.e de la Ley 30/1992 ).

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se declare ajustado a derecho el acto recurrido y se impongan las costas a la recurrente.

La Administración demandada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

  1. - La resolución impugnada es conforme a Derecho, pues es acorde con lo dispuesto en la cláusula 6.1. del PCAP en relación con el art. 197.1 del TRLCAP, en el art. 13.3 de la Ley 41/1995 y en el art. 18.1 de la Ley 30/88 .2.- El art. 197.1 del TRLCAP tiene el mismo fundamento que el art. 15 de dicha norma y, por tanto, es de examen obligado en la fase previa de calificación.

  2. - No existe desviación de poder alguna, ya que la Mesa de Contratación ha de controlar los requisitos de capacidad propios del contrato en cuestión, y

  3. - No existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, pues los otros licitadores reúnen los requisitos de capacidad que faltaban a la recurrente.

TERCERO

SERVICIOS TELEVISIVOS CANTABROS DE INFORMACIÓN S.A., personada como codemandada, se opone también a la demanda y solicita que se dicte en definitiva sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, y todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda, declarándose ajustados a derecho los actos administrativos recurridos, absolviendola de las pretensiones deducidas en su contra, y en cualquier caso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

La mercantil codemandada articula su oposición a las pretensiones de la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

  1. - Asume la argumentación de la Administración sobre la conformidad a Derecho del acto recurrido.

  2. - Resulta aplicable la doctrina de los actos propios, pues después de finalizado el plazo de presentación de proposiciones, la actora modificó su objeto social en forma acorde con la resolución que impugna.

  3. - La jurisprudencia es unánime sobre la incidencia del objeto social de las personas jurídicas sobre el concurso y

  4. - No se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales.

CUARTO

EDITORIAL CANTABRA DE RADIOTELEVISIÓN S.A., también personada como codemandada, se opone igualmente al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimándolo íntegramente, confirmando el acto impugnado e imponiendo las costas a la recurrente.

Esta mercantil articula su oposición al recurso de la parte demandante sobre los motivos siguientes:

  1. -Hace suya la argumentación expuesta por el Gobierno de Cantabria.

  2. - La resolución impugnada es conforme a Derecho, ya que afecta a la capacidad de las licitadoras.

  3. -No se ha producido desviación de poder alguna, y

  4. - No concurren ninguno de los vicios formales invocados por la parte recurrente.

QUINTO

ALTAMIRA TELEVISION, S.L. personada también como codemandada, se opone igualmente al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que desestimando todas y cada una de las pretensiones de la demandante, contengan los siguientes pronunciamientos: 1.-Se declare ajustado a derecho el acto recurrido y/o el Acta de la Mesa de Contratación celebrada el día 26 de julio de 2006.; 2.- Se impongan las costas a la parte actora.

Esta mercantil articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

  1. - La resolución impugnada es conforme a Derecho, pues la empresa recurrente no posee la capacidad para presentar ofertas en la convocatoria en cuestión.

  2. - La Mesa de Contratación ha interpretado correctamente el Pliego de Cláusulas Administrativas y la normativa reguladora y

  3. - El Pliego de Cláusulas Administrativas es esencialmente coincidente en lo exigido, para el mismo tipo de convocatorias, por otras Comunidades Autónomas.

SEXTO

La recurrente alega, como primer motivo de su recurso que la resolución de la Mesa de Contratación es nula de pleno derecho, pues:

-Vulnera lo establecido en la cláusula 6.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el art. 197.1 del R.D. Legislativo 2/2000 y

-Dicha vulneración constituye la causa de nulidad prevista en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 . La demandante aduce, en este punto, que:

  1. Se la excluye de la licitación por incumplimiento de la cláusula 6.1 del P.C.A.P.

  2. La citada cláusula establece que el objeto social de las sociedades, que pretendan participar en el concurso, deberá tener relación directa con el objeto del contrato, no exigiendo que el objeto social deba ser la gestión indirecta, de los servicios de televisión.

  3. La cláusula es acorde con lo dispuesto en el art. 197.1 del R.D.Legislativo 2/2000 , que exige además, que la sociedad disponga de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato, y

  4. La norma, según la jurisprudencia, ha de ser interpretada en sentido amplio y en función de la finalidad que persigue: la debida ejecución del contrato y

  5. Consecuentemente, el objeto social de la recurrente antes reseñado tiene relación directa con el objeto del contrato, pues incluye la realización y difusión...

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