STSJ Comunidad de Madrid 2027/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2008:27488
Número de Recurso223/2005
Número de Resolución2027/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 2027

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

-------------------En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 223/2005, interpuesto por Dª Bárbara , D. Guillermo , Dª Inés , representados por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de fecha 19/01/2005 sobre JUSTIPRECIO FINCA NUM000 C/ DIRECCION000 NUM001 , MADRID. Han sido partes demandadas el JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, AYUNTAMIENTO DE MADRID, y el Excmo. Ayuntamientode Madrid, estando representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16-3-2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25-4-2006 por el Letrado de la Comunidad, y por escrito de fecha 8-6-2006, por la representación del Ayuntamiento de Madrid, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 13-6-2006 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 18-12-2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Bárbara y otros se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2004 por el que se determinaba como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, FINCA NUM000 DEL PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DIRECCION000 , NUM001 , el importe de 470.248,31 #.

Ejercen la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se fije la valoración de los bienes y derechos afectados en al suma que resulte de la valoración pericial que se practique en el presente procedimiento, y subsidiariamente, en la cantidad de

1.604.351,80 #, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: error en la valoración realizada por el Ayuntamiento en tanto que no se ha procedido de forma correcta a la determinación del aprovechamiento, que la finca expropiada tiene una superficie de 447,96 m2 o en todo caso la de 426 m2 de acuerdo con la certificación catastral, y pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales.

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La cuestión principal del presente recurso se circunscribe a examinar si el aprovechamiento urbanístico aplicado por el Jurado Territorial de Expropiación es o no correcto. Al respecto, manifiesta la recurrente que de acuerdo con lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 6/1998 ha de aplicarse el aprovechamiento concreto establecido por el plan general para la parcela, sin que pueda distinguirse a estos efectos entre si está o no afectada a uso dotacional público, al tratarse de una parcela urbana consolidada, donde el planeamiento, para dar continuidad a la calle Gomez de Avellaneda decide expropiarla, por lo que tienen derecho a que el aprovechamiento que se les aplique sea el que le correspondería como si la parcela la fueran a edificar.

De acuerdo con dicha interpretación entiende que el aprovechamiento urbanístico a aplicar es el aprovechamiento real, que de acuerdo con el art. 3.2.4,a) primer párrafo del PGOU, sería el de 2,25 m2/m2 por tratarse de suelo urbano consolidado y aplicar a la parcela los arts. 8.4.1 a 4.4.16 de dicho Plan, y no el de 1,74 m2/m2 aplicado por el Jurado Territorial de Expropiación, ya que lo correcto es aplicar el aprovechamiento real del inmueble en si, y no el aprovechamiento que el Plan designa para todo el suelo urbano como incluido en el Área de reparto AUC 15.03. Dicha interpretación resulta errónea por dos motivos fundamentales, a saber: por un lado porque el artículo 3.2.4 del Plan de 1.997 parte de, a la hora de definir el aprovechamiento patrimonializable, del aprovechamiento real que otorga el planeamiento para todas las parcelas del correspondiente área de reparto no del aprovechamiento individualizado de una de ellas; y, por otro lado, dicho aprovechamiento individualizado debería realizarse en función del área de reparto y del momento de la consolidación de la zona que lo fue con el Plan anterior ello supone que de seguir lainterpretación del recurrente, aplicación del Plan del 97, habría que distribuir nuevamente los aprovechamientos entre todas las fincas de la correspondiente área lo que, además de resultar imposible pues el área estaba consolidada y los repartos distribuidos y consolidados (no hay prueba alguna en contra de ello) no llevaría en ningún caso a la individualización directa del solar tal y...

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