STSJ Canarias 93/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2008:1353
Número de Recurso169/2004
Número de Resolución93/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de abril de 2.008.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con

sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 169/04, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son

partes: como recurrentes, D. Valentín y de D. Alberto , representados por la

Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio y defendidos por el Letrado D. Carmelo Padrón Díaz; y, como Administraciones

codemandadas: el Ayuntamiento de Agaete, representado y defendido por el Letrado D. José Gutierrez Cabrera; y la

Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del

Gobierno de Canarias; versando sobre impugnación de Adaptación Básica del Plan General de Ordenación del municipio de

Agaete.-I.- A N T E C E D E N T E S .-

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2.003, se dispuso lo siguiente:

"Primero. Aprobar definitivamente y de forma parcial, de conformidad con lo preceptuado en elartículo 43.2 c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, el Plan General de Ordenación de Agaete en su Adaptación Básica al citado Texto Refundido, quedando suspendidos los Sectores de Suelo Urbanizable Sectorizados No Ordenados de Las Moriscas Residencial (Sector número 5-B) y las Moriscas Industrial (sector número 3) a expensas de que el Plan Insular de Gran Canaria habilite la clasificación de estos sectores de suelo.

Segundo

Suspender las determinaciones turísticas del Plan General de Ordenación de Agaete, Adaptación Básica que contravienen el Informe Sectorial de la Dirección General de Infraestructura Turística.

Tercero

El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Agaete y al Cabildo Insular de Gran Canaria.

Cuarto

El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias".

El Acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 71, de 14 de abril de 2.004.-

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de D. Valentín y de D. Alberto .

TERCERO

En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y se declare contrario a derecho el Acuerdo de la COTMAC recurrido, con expresa imposición de costas a la Administración de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente ( en adelante COTMAC) de aprobación definitiva, en forma parcial, del Plan General de Ordenación de Agaete en su Adaptación Básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo .

Por tanto, como punto de partida hay que tener en cuenta que estamos ante el examen de legalidad de la Adaptación Básica del Plan General al TRLOTCyENC exigida por la Disposición Transitoria Segunda de dicho cuerpo legal, cuyo apdo 3º , en la redacción introducida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 2/2003, de Viviendas de Canarias , establece el contenido mínimo de la adaptación, con el siguiente tenor literal:

"La adaptación prevista en los dos párrafos anteriores podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública.

En estos casos no será admisible la reclasificación de suelos rústicos en urbanos, salvo pequeños ajustes en los bordes de la trama urbana, o en urbanizables ni la reconsideración del modelo.

Tal adaptación, conceptuada como mínima o básica, no exonerará de la necesaria adaptación íntegra o plena que deberá producirse antes del 15 de mayo de 2007.

La definición o delimitación de las Unidades de Actuación, cuando operen sobre suelos urbanos no consolidados de escasa entidad, en los que resulten de difícil o imposible materialización las operaciones de cesión, y con ello la obtención de las reservas mínimas dotacionales exigidas en el art. 36 del presente texto refundido y, en su caso, de las operaciones de equidistribución, podrán considerarse como Actuaciones Urbanísticas Aisladas, debiéndose justificar cada caso en la Memoria del Plan, de forma expresa y suficiente".Se trata de un contenido mínimo de la adaptación, en su modalidad básica, que constituye un mandato de inmediata y directa aplicación, dirigido a los poderes públicos con competencia en la materia, que delimita, en cuanto a su contenido, lo que es el examen de legalidad del acto aprobatorio del plan.

En este mismo sentido, la reforma de la Disposición Transitoria Segunda del TRLOTCyENC añade un apartado 7º con el siguiente tenor:

"Los criterios de aplicación de la ley y del planeamiento territorial en las adaptaciones básicas o mínimas se dirigirán a evitar la consolidación de actuaciones que pudieran comprometer una plena adaptación del planeamiento. A estos efectos, las disposiciones del planeamiento territorial de aplicación a los planes de ordenación urbanística o, en su caso, a los planes o normas de los Espacios Naturales Protegidos, en el proceso de adaptación básica o mínima, serán las siguientes:

A.- Serán preceptivas las disposiciones de directa aplicación del planeamiento territorial, salvo que en el mismo se establezca un específico régimen transitorio. A tal efecto, será nula cualquier disposición del planeamiento urbanístico que contravenga determinaciones de directa aplicación del planeamiento territorial que le resulte jerárquicamente aplicable.

B.- Los suelos reclasificados como suelo rústico por los planes insulares en aplicación del apartado

19.b de este Texto Refundido, deberán clasificarse como suelo rústico de protección territorial, salvo que incluyan valores naturales, culturales o económicos susceptibles de ser protegidos mediante otra categoría de suelo rústico.

C.- A los suelos clasificados como urbanizables en áreas en las que el planeamiento territorial o la actual normativa no admita este tipo de clasificación se aplicarán los siguientes criterios:

  1. ) Suelo urbanizable no programado o apto para urbanizar sin contar con plan parcial aprobado, se reclasificarán como Suelo Rústico de Protección Territorial o, en su caso, la más adecuada dentro del suelo rústico a sus valores naturales, culturales o económicos.

  2. ) Suelo urbanizable programado sin plan parcial aprobado, que respete las condiciones de continuidad y proporcionalidad establecidas en el art. 52 del presente Texto Refundido, se aplicarán criterios distintos según el sector esté o no dentro del plazo programado por el Plan General. A tal efecto estará «en plazo» si a la aprobación definitiva del planeamiento territorial no hubiera finalizado el cuatrienio de programación al cual se asignara su ejecución. Identificada su situación, se aplicarán las siguientes normas:

    1. Sectores «en plazo»: se mantendrá la vigencia de la clasificación de suelo en tanto no finalice el cuatrienio al cual están asignados y, por tanto, durante tal plazo podrán formularse y aprobarse planes parciales de acuerdo a lo dispuesto por el planeamiento general, siempre que cumpla las normas del vigente Texto Refundido y, en su caso, del planeamiento territorial sobre ordenación de nuevas áreas urbanas que les fueran de aplicación.

    2. Sectores «en plazo» que incumplan las condiciones del art. 52 de este Texto Refundido, y sectores «fuera de plazo»: se reclasifican como suelo rústico de protección territorial o, en su caso, otra categoría de suelo rústico más acorde a sus valores naturales, culturales o económicos, en tanto no se adapte el planeamiento general y se le otorgue la clasificación más adecuada a sus características.

  3. ) Estas medidas no afectan a los suelos urbanizables o aptos para urbanizar que cuenten con plan parcial en vigor.

    D.- El planeamiento urbanístico o, en su caso, de los Espacios Naturales, no podrá permitir la implantación de usos que estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial en el área de aplicación. En tal sentido, no se admitirá el uso extractivo fuera de aquellas áreas que el planeamiento territorial...

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