STSJ Galicia 2012/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2008:5546
Número de Recurso8372/2004
Número de Resolución2012/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008372 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por EUROVENTO,S.L.UNIPERSONAL, representado por el procurador IGNACIO ESPASANDIN OTERO, dirigido por el letrado JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, contra ACUERDO DE 9-08-04 QUE DESESTIMA RECURSO REPOSICION CONTRA OTRA DE 26-04-04 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA 126 EXPROPIADA POR CONSELLERIA INDUSTRIA PARA LA OBRA PARQUE EOLICO PAXAREIRAS II D Y E,T.M. DUMBRIA. EXPTE. 895 /2002. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Marzo de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 9.446,30 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 9 de agosto de 2004 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el previo acuerdo de este órgano de fecha 26 de abril de 2004 por la que fijó de manera definitiva en vía administrativa el justiprecio de la finca identificada en el plano del proyecto de expropiación como 126, correspondientes al procedimiento de expropiación iniciado con motivo de la obra "parque eólico paxareiras II D y E".

Por la representación de la parte recurrente, que ocupa en el procedimiento de expropiación la posición de beneficiaria, se plantean los siguientes motivos de impugnación: 1) Insuficiente motivación de la resolución del Jurado Provincial, 2) Inadecuada aplicación en la resolución impugnada del método de comparación con fincas análogas, entendiendo que han de tenerse en cuenta los acuerdos voluntarios alcanzados por la beneficiaria y los anuarios de la estadística agraria 3) exclusión del justiprecio del plusvalor debido a la especial aptitud de determinadas fincas para desarrollar en ellos actividades vinculadas a un viento constante.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada, oposición a la que se suma la representación de don Valentín que en esencia viene a mostrar su conformidad con la argumentación seguida por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

El examen de las cuestiones que han sido planteadas en este pleito debe comenzar por aquellas que supongan un obstáculo al examen del fondo del asunto, lo que nos lleva a conocer en primer lugar de la denuncia articulada por la actora que se queja de la defectuosa motivación en que a su juicio incurre la resolución impugnada, al fijar el justiprecio con base en referencias que a su entender encubren en realidad una enrevesada aplicación del método de comparación de valores, argumentando que si el Jurado no lo reconoce así es porque en realidad no compara valores sino que impone el valor que a su libre albedrío surge, opinando que con ello se le ha situado en una situación de indefensión. Estas críticas, rechazadas por la Abogacía del Estado, son posteriormente ampliadas y desarrolladas por la demandante en el escrito de conclusiones.

Ahora bien, de la propia lectura del escrito de demanda se desprende en que medida se ha conocido de las razones y los elementos de los que se ha valido la resolución impugnada al fijar el justiprecio, y el error en que incurre la parte recurrente al confundir una falta o defectuosa motivación de la resolución impugnada derivada de la ausencia de elementos y criterios que le permitan a aquella conocer los motivos en los que la misma se sustenta y por tanto imposibilidad de combatirlos con la consiguiente situación de indefensión, con la idea de que aquella no sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo e incurra en alguna infracción del ordenamiento jurídico.

Tal como hemos señalado en numerosas ocasiones, y entre ellas en las resoluciones citadas por la demandante en su escrito de demanda, la motivación ha de ser entendida como un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se basa para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resoluciónadministrativa puedan hacer valer, frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por ello debe ser anulado. Esto es lo que ha ocurrido aquí, en donde la actora no puede quejarse de que el Jurado no haya exteriorizado las razones y criterios en los que se apoya al fijar definitivamente el justiprecio de la finca expropiada. Cuestión distinta, no conectada con el vicio que se denuncia, es la supuesta existencia de quiebras en el razonamiento seguido o en la justificación ofrecida, que no puede ser entendida con una falta de motivación que dejé en indefensión al que la padece. En definitiva, de la lectura de los dos acuerdos no nos cabe duda que el Jurado, a través de ambos (el segundo desestimando del recurso de reposición interpuesto contra el primero) ha mostrado a la actora todos los elementos y argumentos de que se ha valido para determinar el valor en que considera se ha de tasar la finca expropiada.

Y con ello no está la Sala acudiendo a ningún socorrido remedio como se viene a afirmar por la demandante en su escrito de conclusiones. Si se analizan ambas resoluciones puede percibirse que no estamos ante criterios generales y abstractos más o menos convencionales y estereotipados que obren como cláusulas de estilo y que no se encuentren matizados en relación con el caso concreto. Basta leer el primero de los acuerdos dictados para el Jurado para entender y comprender cuales son los elementos que está valorando y que considera integran el bien expropiado, el porque acude a un método de valoración y descarta los dispuestos legalmente, la clasificación del suelo que tiene en cuenta, la fecha a la que refiere las valoraciones.... argumentaciones con las que se podrá estar o no de acuerdo pero que desde luego permiten rechazar cualquier tacha de defectuosa motivación que se quiera imputar, sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá.

De otro lado, no nos parece que puedan considerarse genéricas, vagas o desacertadas las alusiones en la resolución impugnada a la Ley del sector eléctrico, sino mas bien lo que ello refleja es el esfuerzo del Jurado en el ejercicio de su labor tasadora ante la singularidad y complejidad de la búsqueda del justiprecio de un bien de la naturaleza como la del que en este proceso nos ocupa, y no solo porque permite conocer el proceso lógico jurídico seguido en la resolución impugnada.

Finalmente debe recordarse que la mas reciente jurisprudencia sigue entendiendo que no es necesario señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar (SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso números 157/2005 y 7957/2003 respectivamente).

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, el mismo se contrae a examinar si resulta ajustada a derecho el justiprecio establecido en la resolución impugnada por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña. La parte actora ataca la labor tasadora desarrollada por el Jurado mediante el planteamiento de dos cuestiones distintas ampliamente contestadas por la Abogacía del Estado, cuyo estudio, dada su singularidad, debe tener lugar de modo separado. En relación a la valoración que del suelo que integra la finca expropiada ha realizado el Jurado Provincial de expropiación, la parte demandante critica que no se haya seguido el método de comparación con fincas análogas asumiendo como tales las transacciones realizadas por ella misma con diversos propietarios de terrenos con los que alcanzó acuerdos, lo que unido a las valoraciones que aporta provenientes de los anuarios de estadística agraria, le permite entender que a su juicio se encuentra desvirtuada la presunción de acierto del Jurado y probado el error de los elevados precios fijados por éste.

La Sala ha considerado lo siguiente:

- Recordemos que en su resolución, el Jurado Provincial, a pesar de estar clasificado el suelo expropiado como no urbanizable, descarta la aplicación del método de comparación con fincas análogas, que es el método principal a seguir dispuesto en el artículo 26 de la ley 6/1998 de 13 de abril , y ello, razona la demandada, dado la ausencia de un mercado de tierras abierto y de una ausencia de precios públicos y objetivos. Rechaza asimismo la aplicación del método previsto con...

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