STSJ Galicia 1895/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2008:5364
Número de Recurso7810/2006
Número de Resolución1895/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007810 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por URBANISMO VIGO,S.A., representado por el procurador MARIA PILAR CASTRO REY, dirigido por el letrado GENIS DE TERA ALVAREZ, contra ACUERDO DE 26-10-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, EJERCICIO 2000. RECLAM. 54/111 /2005. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.758,09 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 26 de octubre de 2005, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación Territorial de Vigo de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, y ello en relación al negocio jurídico documentado en la escritura pública de fecha 17 de julio de 2000, en virtud del cual, la entidad demandante, Urbanismo Vigo S. A. compra a doña Dolores y don Franco un derecho de edificabilidad permutado por el vendedor al Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) por la entrega de determinados terrenos incluidos en el PAU de Navia (Vigo) para la construcción de viviendas de precio tasado que confirma propuesta de liquidación contenida en acta de disconformidad incoada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2000.

La parte demandante plantea en esencia que por convenio suscrito en fecha 30 de enero de 1992, por el Ayuntamiento de Vigo y el IGVS, se promoviera y gestionara una actuación urbanística tendente a obtener un núcleo residencial en la zona de San Paio de Navia en Vigo, actuándose como sistemas los de adquisición directa, expropiación y permuta de terrenos por edificabilidad, afirmando que en el sistema de permuta, los propietarios cedieran al IGVS los terrenos originarios recibiendo a cambio el 57% de los derechos de edificabilidad sobre un futuro suelo urbanizado, cediendo también al IGVS el 43% de los derechos de edificabilidad con el objeto de costear la urbanización de los terrenos. Señala que pese a que el IGVS contratara la urbanización de dicho núcleo a la entidad pública Xestur, la misma fuera costeada por los propietarios que optaran por la permuta, pues aunque ellos no la sufragaran directamente con dinero, sí lo hicieran en especie, mediante la cesión al IGVS del 43% de la edificabilidad de los terrenos. Siendo éste el caso de doña Dolores y don Franco , quien mediante escritura de permuta, cedió en permuta al IGVS la parcela de su propiedad más el 43% de los derechos de edificabilidad, y con esa cesión del 43%, el citado permutante contribuyera a costear la urbanización, y ello aun cuando se pactara en la escritura que cualquier sobrecoste no seria repercutido al permutante. Alega que en esos mismos términos fueran recogidos en la escritura pública de 17 de julio de 2000, por la que se cedió a la entidad demandante los derechos de edificabilidad. Considera la parte actora que la asunción de los costes de urbanización del terreno cedido por la contraparte, le convertía, en virtud del art. 5.Uno.d) de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, en empresario siempre y cuando la urbanización se realizara con la finalidad de venta o cesión de los terrenos, citando doctrina de la Dirección General de Tributos y la propia Jurisprudencia, que venían a considerar que quien efectúa la urbanización de los terrenos o quien debe considerarse como urbanizador, y por ende empresario, es aquel que haya soportado realmente las cargas y costes de la urbanización, con la finalidad de ceder o vender los terrenos aunque sea de forma ocasional, entendiendo que este es el caso que aquí nos ocupa. Se concluye afirmando que dada la condición de empresario del cedente, la transmisión a la demandante del 57% de los derechos de edificación se encontraba sujeta y no exenta al IVA, al amparo de los arts. 4 y 5.Uno .d) de la LIVA, y haciéndose constar así en la propia escritura de compraventa, el cedente repercutiera el 16% de IVA a la sociedad demandante, y por ello, no sujeta la operación a ITP-AJD.

SEGUNDO

En la resolución de la cuestión planteada la Sala, siguiendo el criterio fijado en otras ocasiones por este mismo Tribunal, se han de considerar como relevantes los siguientes elementos:1) En primer lugar resulta oportuno significar que el acuerdo impugnado tras reseñar la forma en como opera el IVA en los sistemas de compensación, expropiación y cooperación, razona: "El sistema por el cual se lleva a cabo la urbanización de la finca objeto de la reclamación, no reúne las características del último de los sistemas definidos anteriormente, sino que en el que nos ocupa, todos los terrenos enmarcados dentro del PAU se adquieren en propiedad por el IGVS, ya sea a través d permutas o a través de expropiaciones, y es el organismo citado el que desarrolla en nombre y por cuenta propia las ejecuciones de obra necesarias, por lo que es éste el que adquiere la condición de empresario y el que debe repercutir el IVA correspondiente por las entregas que realiza. Por su parte, los propietarios originales de los terrenos se limitan a recibir un porcentaje de participación en una parcela urbanizada con unos derechos de edificabilidad aparejados, en contraprestación a los terrenos inicialmente aportados. Únicamente soportan el coste de la misma de forma indirecta al recibir como contraprestación menos metros de edificabilidad que los entregados inicialmente". Tras recordar los requisitos del art. 5.1.d) de la LIVA , el acuerdo impugnado señala: "Respecto al primero de los requisitos, los propietarios de la parcela no tienen la condición de empresarios porque no han sido ellos los que han llevado a cabo la urbanización. Se limitan a efectuar una operación de transmisión (por permuta, en este caso), con la consiguiente entrega recíproca sin que haya quedado acreditado que los vendedores, personas físicas, ejerciesen una actividad empresarial previa. Sin que sea necesario, pues, entrar a valorar el segundo de los requisitos, sí podemos señalar que tampoco se aporta prueba alguna por la reclamante de que los m2 edificables se hubieran...

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