STSJ Galicia 511/2008, 9 de Julio de 2008

PonentePEDRO JOSE FERNANDEZ DOTU
ECLIES:TSJGAL:2008:2909
Número de Recurso478/2007
Número de Resolución511/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, nueve de Julio de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 478/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE

PONTEVEDRA dirigido por el letrado don XABIER MUNAIZ ALONSO, contra SENTENCIA de fecha dieciséis de Julio de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 102/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.3 de PONTEVEDRA sobre NOMBRAMIENTO PUESTO DE TRABAJO INTERIN. Es parte apelada Dª Lucía .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante de doña Lucía , contra la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Pontevedra de 13.02.07, sobre nombramiento, con carácter interino, de Jefa del Servicio de Secretaría y Asuntos Generales, y en consecuencia: 1º anulo la resolución impugnada; 2º desestimo la pretensión de que se ordena la convocatoria pública de ese puesto de trabajo;

  1. no hago condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Argumenta el recurrente en defensa de su pretensión, el hecho de que, si bien es cierto que la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1984 por la que se desarrolló el contenido del RD Ley 9/84, de 11 de julio y RD 1781/84, de 26 de septiembre , establecía que el entonces Complemento de Peligrosidad o Penosidad Especial lo percibiría la totalidad del personal que prestara servicio en zonas conflictivas, cualquiera que fuera la misión que desempeñara, añadía en el anexo I que "el personal que vaya en comisión de servicio con derecho a dietas y pluses a las citadas "zonas conflictivas", percibiría la gratificación correspondiente a la treinteava parte diaria de la cuantía fijada para el personal concentrado, según el número de días que dure la comisión"; dicho complemento, al igual que otros regulados en las disposiciones reseñadas, fueron absorvidos por vía del artículo 7 del RD 311/88 , pasando a formar parte, en el caso concreto analizado, según el art. 3 de dicho Decreto , del complemento específico, como componente singular, del complemento asignado a un concreto puesto de trabajo.

Que la situación de comisión de servicio, según el artículo 79 de la Ley 42/99, de Régimen de Personal de la Guardia Civil , puede alargarse hasta un año, siendo además práctica habitual, el que el personal así designado cese en la comisión antes de cumplirse el año, para poco después designarle nuevamente en comisión de servicio si persisten las mismas circunstancias que aconsejaron la anterior.

Que en cualquier caso, la situación de riesgo que da origen a este complemento es la misma para el personal allí destinado, como para el que ocupa un determinado puesto en la zona, en comisión de servicios, siendo además idénticos los cometidos que desarrolla uno y otro personal.

Por último, tras alegar en su favor varias sentencias del TS, relativas a la concreción de los criterios que llevan a establecer el derecho a percibir el complemento específico que se dice, y de aducir asimismo otras varias del TC que dan razón de su apelación a la aplicación al presente supuesto del principio de igualdad amparado por el art. 14 de la Constitución, concluye su demanda interesando se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir el complemento en zona conflictiva de forma íntegra durante todos los meses en los que el recurrente estuvo destinado en el País Vasco.

SEGUNDO

Mediante escrito de 6 de febrero de 2007, la Abogacía del Estado se opone a la demanda formulada y solicita la íntegra desestimación de la misma, alegando la doctrina legal sentada al respecto por el TS en sentencia de 16 de octubre de 1996, así como el criterio mantenido por esta misma Sala en sus sentencias de 24 de julio de 2002 y 29 de junio de 2005 .

TERCERO

El denominado "complemento de zona conflictiva" surgió como concepto retributivo a raíz del Acuerdo adoptado el 29 de agosto de 1980 por el Consejo de Ministros, que fijó una gratificación así denominada para los componentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que prestaran sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra, con la finalidad de compensar en alguna medida el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los...

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