STSJ Galicia 2172/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2008:1945
Número de Recurso8673/2005
Número de Resolución2172/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008673 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representado y dirigido por el letrado LETRADO DE LOS SERVICIOS

JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra ACUERDO DE 4-07-05 QUE DESESTIMA RECURSO REPOSICION

CONTRAOTRO DE 31-01-05 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA 291 EXPROPIADA PARA PROYECTO AMPLIACION YREGENERACION DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BENS, T.M. A CORUÑA. EXPTE. 210 /2001. Es parte la Administración

demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Junio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 18.146 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 4 de Julio de 2005, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 291, iniciado con motivo de la obra "execucion de plan especial de sellado, cerre e rexeneracion do actual vertedoiro de Bens, no Concello da Coruña" habiéndose seguido el procedimiento de tasación conjunta.

La parte demandante Ayuntamiento de A Coruña discrepa de la resolución recurrida en cuanto entiende que no le corresponde satisfacer todos los intereses de demora generados, sino solamente aquellos producidos hasta a remisión del expediente al Jurado Provincial.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión, sin que exista razón apreciada de oficio o aportada por las partes que permita apartarnos de lo entonces resuelto, siendo por tanto de traer aquí lo que en aquella ocasión señalamos en donde afirmamos lo siguiente:

Con carácter previo, se plantea por la demandada como causa de inadmisibilidad, la prevista en el artículo 69.c) de la LJCA por entender que no se ha agotado previamente la vía administrativa en relación al tema de la procedencia de la responsabilidad por demora del jurado y en su caso en cuanto a las bases y términos de tal cuantificación.

Esta cuestión se debe examinar a la luz de la doctrina constitucional que de modo pacífico tiene sentado que tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico "pro actione" opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles", sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican".

Dicho lo anterior, debe resaltarse que el apartado primero del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que "En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente paraque derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada". Una interpretación estricta y literal de este precepto podría conducir a entender que la Administración demandante no necesita agotar la previa vía administrativa sino que directamente puede acudir a la vía judicial, criterio seguido por otros Tribunales y no solo por esta Sala y Sección, como es el TSJ de Cataluña que recientemente señaló "Este Tribunal ha tenido ocasión de interpretar la indicada norma en resolución de 21 de mayo de 2002, dictada en el recurso núm. 156/01, en el sentido de decantarse por estar a la propia literalidad del precepto, que establece expresamente la supresión general de los recursos administrativos, tanto los que se suscriben entre las Administraciones Territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), como para los que se susciten entre Administraciones Públicas en que una o ambas no tengan carácter territorial, que queda sustituido por un requerimiento previo, de carácter facultativo, referido también a todas las Administraciones y a todo lo que según la propia ley puede ser objeto de pretensión procesal -disposición, acto, actuación material o inactividad-, atendiendo a la "autosuficiencia" del precepto, que contiene una regla de alcance general -apartado 1 - y una restricción a la misma -apartado 4, que respeta lo dispuesto "sobre esta materia en la legislación de régimen local". Frente a este razonamiento otras resoluciones de otros Tribunales, como la STSJ de Cantabria de 15 de Octubre de 2004 o la mas reciente STSJ de Madrid de 23 de diciembre de 2004, defienden la necesidad de distinguir entre aquellos supuestos en que una Administración actúa como tal Administración pública enfrentada en el ejercicio de sus funciones y competencias a otra, en cuyo supuesto si es de aplicación el mencionado artículo 44 y aquellos otros casos en que se encuentra de modo indiferenciado a como estaría un ciudadano. Así, se dice en ésta última resolución "El precepto que acaba de transcribirse pone de relieve, a juicio de esta Sala y Sección, que si una determinada Administración Pública considera en una controversia frente a otra, que se halla frente a ella como Administración Pública en el ejercicio o en la defensa de potestades y competencias que el Ordenamiento Jurídico le atribuye, y no como un particular, entonces y en esa medida de que se trata...

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