STSJ Castilla-La Mancha 287/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2667
Número de Recurso166/2004
Número de Resolución287/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 287/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 166/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Guadalupe , representada por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigida por el Letrada Dª. María Ángeles Horcajada Torrijos, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO DE CASTILLA-LA MANCHA, UNIDAD DE CARRETERAS EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SOLICITUD DE EXPEDIENTE DE JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Guadalupe se interpuso, el día 23 de marzo de 2004, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición presentada el 26 de marzo de 2003, ante la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real, por al que se interesaba: 1º.- Laincoación del expediente de determinación de justiprecio en relación con 3.243 m2 expropiados en exceso, por la vía de hecho, respecto de los 8.270 m2 a que afectaba la expropiación, a reserva de ulterior medición; 2º.- Intereses de demora de dicha cantidad desde la ocupación efectiva del terreno en 1995; 3º.-Determinación y pago de los intereses de demora respecto del justiprecio relativo a la parte legalmente expropiada de 8.270 m2; 4º.- La expropiación de un resto de 5.600 m2 de terreno que ha quedado segregado y asilado como consecuencia de las obras, o, subsidiariamente, se reintegre el acceso a la misma con la indemnización procedente respecto de su trazado expropiado, compactando la parte final del camino de acceso a la parte principal de la finca y habilitando el segundo camino que se dice existente; 5º.-Indemnización por ocupación temporal con depósitos de materiales, consistente en las rentas dejadas de obtener desde 1995 hasta la actualidad, y gastos de restitución al estado originario de la finca si fuera posible, o en otro caso su expropiación por ser antieconómica su explotación.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008 a las 11,00 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición presentada el 26 de marzo de 2003, ante la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real, por al que se interesaba: 1º.- La incoación del expediente de determinación de justiprecio en relación con 3.243 m2 expropiados en exceso, por la vía de hecho, respecto de los 8.270 m2 a que afectaba la expropiación, a reserva de ulterior medición; 2º.- Intereses de demora de dicha cantidad desde la ocupación efectiva del terreno en 1995; 3º.- Determinación y pago de los intereses de demora respecto del justiprecio relativo a la parte legalmente expropiada de 8.270 m2; 4º.- La expropiación de un resto de 5.600 m2 de terreno que ha quedado segregado y aislado como consecuencia de las obras, o, subsidiariamente, se reintegre el acceso a la misma con la indemnización procedente respecto de su trazado expropiado, compactando la parte final del camino de acceso a la parte principal de la finca y habilitando el segundo camino que se dice existente; 5º.- Indemnización por ocupación temporal con depósitos de materiales, consistente en las rentas dejadas de obtener desde 1995 hasta la actualidad, y gastos de restitución al estado originario de la finca si fuera posible, o en otro caso su expropiación por ser antieconómica su explotación.

Por otro lado, en el suplico de la demanda, que es el marco que rige el ámbito de este proceso, siempre dentro de lo que efectivamente se solicitase de la Administración, se solicita lo siguiente:

  1. - El reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por ocupación ilegal de 4.973 m2 (con sus intereses desde junio de 1995, según se razona en el cuerpo de la demanda).

  2. - El reconocimiento del derecho a la expropiación total de la actual finca nº NUM000 del catastro, por haber devenido antieconómica su explotación, con el abono del justiprecio correspondiente.

  3. - El derecho a que se reconozca la ocupación temporal por la demandada de la finca nº NUM001 con depósitos con destino a vertederos y su correlativa indemnización.

  4. - Que se ordene a la Administración la reparación del camino de acceso a la parcela nº NUM001 .

SEGUNDO

Opone el Abogado del Estado, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, por incumplimiento del plazo de 6 meses para recurrir en caso de silencio desde la desestimación presunta, de acuerdo con el artículo 46.1 en relación con el 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Como el Abogado del Estado conocerá, esta sala tiene planteada cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto que se invoca (artículo 46.1 párrafo segundo ). Es conocido también de todos que el Tribunal Constitucional, en numerosísimas sentencias, viene declarando que vulneran el artículo 24 de la C.E . las sentencias judiciales que declaran inamisibilidades como la que el Abogado del Estado reclama, y ello sin necesidad siquiera de elevar a Pleno la declaración de inconstitucionalidad de la Ley (entre muchasotras, sentencias del Tribunal Constitucional 188/2003, de 28 de octubre, sentencia 220/2003, de 15 de diciembre, o sentencia 321/2006 ). Esta sala entiende que lo procedente sería la eliminación, mediante declaración de inconstitucionalidad, del artículo 46.1, segundo inciso. Ahora bien, lo cierto y verdad es que la doctrina del Tribunal Constitucional obliga sin ninguna duda a no entender el precepto en el sentido de que regula un plazo estrictamente preclusivo. En cualquier caso, tratando de hallar una vía interpretativa que dé sentido al precepto y no se limite a obviarlo, ya hemos declarado en otras ocasiones que cabría entender interpretable aquél en el sentido de que el plazo sólo correrá cuando se haya hecho la advertencia oportuna sobre el mismo en el trámite a que alude el artículo 42.4 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común . Cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 220/2003 considera que incluso en tal caso es inaceptable la aplicación de un plazo preclusivo en caso de silencio, pero ello no elimina el valor de la doctrina sentada por la Sala para dar salida a los casos en los que no se hubiera efectuado la información mencionada, resolviendo la pugna entre una doctrina constitucional clara y un precepto que también es claro y no ha sido, incomprensiblemente a nuestro juicio, eliminado del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional pese a realizar declaraciones que manifiestamente lo ponen al margen de los principios constitucionales. En el caso de autos, no habiéndose hecho la advertencia mencionada, no cabe entender en ningún caso que corriese plazo preclusivo alguno ante el silencio de la Administración.

TERCERO

Debemos pues examinar el fondo del asunto planteado. El mismo se refiere a una ocupación excesiva en el seno de una expropiación cuya legalidad, en la parte no excesiva, no se discute.

El Abogado del Estado entiende que cuando hay ocupación excesiva en el seno de una expropiación legal, la parte ocupada de más no debe ser tratada como si de una expropiación ilegal se tratase, pues en este caso, dice, ha habido un expediente tramitado en regular manera, el interesado ha tenido conocimiento de la expropiación y ha podido ejercer la debida defensa. Ahora bien, los argumentos del Abogado del Estado valen únicamente, a nuestro juicio, para la parte de terreno efectivamente comprendida en el proceso expropiatorio, pues respecto del resto se dan absolutamente todas las notas que caracterizan una ocupación ilegal y de hecho: no se comprenden los bienes ocupados en la declaración de utilidad pública, y el interesado no puede formular alegato alguno respecto de su ocupación, dependiendo su conocimiento de las operaciones realmente realizadas sobre el terreno, del azar de acertar a contemplar visualmente lo que se esté realizando en la finca y apreciar el exceso. Es más, en el exceso de ocupación concurre incluso una mayor dificultad para el expropiado en llegar a apercibirse de la ilegal actuación de la Administración o beneficiario, pues inicialmente las operaciones se realizan con la necesaria cobertura legal, en la que el expropiado puede confiar de buena fe, sin suponer que va a ser aprovechada la entrada legal en su finca para ocupar, sin título ni justificación que exceda de la mera fuerza de los hechos, bienes que de ningún modo formaban parte de la previsión de expropiación que se comunicó al interesado y sobre la base de la cual se aceptó un precio.

En suma, a juicio de la Sala es indudable que el exceso de ocupación debe ser tratado,...

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