STSJ Aragón 65/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2008:305
Número de Recurso99/2003
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00065/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 99 del año 2.003-SENTENCIA Nº 65 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia 219/2003, de 8 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 282/2003, en el que es parte apelada, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, representada por el Procurador de los Tribunales D Fernando Gutiérrez Andreu y asistida por el letrado D. Serafín Pérez Plata, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 219/2003, de 8 de julio , por la que se estimando el recurso interpuesto por la parte recurrenteanulaba la Orden del Consejero de 9 de abril de 2003 y la Base segunda 5 de la Convocatoria, confirmada por aquélla, que debía tenerse por no puesta.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Administración demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y adhesión a la apelación, de la que se dio traslado a la Administración apelante, siendo posteriormente remitidas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecida la parte apelante, se admitió a trámite el recurso, personándose la parte apelada que solicitó se le tuviera por desistida de la adhesión a la apelación, acordándose así por auto de 11 de octubre de 2004 , señalándose para votación y fallo del mismo el día 30 de enero de 2.008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto y anula la Orden del Consejero de 9 de abril de 2003 y la Base segunda 5 de la Convocatoria, confirmada por aquélla.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso constatar que en la demanda lo que se solicita es que se declaren nulas o anulables las resoluciones impugnadas, por cuanto la base segunda, apartado quinto, dispone que para obtener un puesto de trabajo en el concurso es necesario alcanzar la puntuación mínima de 5 puntos en el conjunto de los méritos específicos, estimando la parte recurrente que ello vulnera el Decreto 80/1997 y la Orden de 15 de abril de 1998 , por cuanto el órgano convocante puede establecer una puntuación mínima superior al 10% sobre el conjunto de todos los méritos, pero le está vedado hacerlo sobre parte de ellos.

La sentencia estima el recurso, señalando que el Decreto a lo que obliga es a establecer un mínimo de puntuación, mientras que la Orden establece un máximo del citado mínimo para garantizar en lo posible que se cubran las plazas, añadiendo que se incumple o se puede incumplir la Orden si se aplica la restricción de la convocatoria, si de la misma se deduce que, en el caso de que no haya quien tenga cinco puntos de méritos específicos, la plaza haya de quedar desierta aunque haya quien tenga cinco puntos o más entre los específicos y los generales.

La Administración autonómica apelante sostiene que la normativa citada autoriza a fijar una puntuación mínima superior al 10% de la puntuación total atendidas las características de los puestos y que tratándose de puestos de trabajo singularizados - Jefaturas de Unidades administrativas-, se requiere un nivel de idoneidad en cuanto a especialización y cualificación profesional en la respectiva área funcional o sectorial, lo que justifica la exigencia de una puntuación mínima respecto a los méritos específicos, añadiendo que la cláusula excepcional contenida en el artículo 7 , puede aplicarse tanto sobre los méritos generales como específicos.

La parte recurrente en instancia, adherida inicialmente a la apelación, señala por su parte, que es antijurídico el establecimiento de una puntuación mínima sobre parte de los méritos y que la puntuación mínima que se pueda establecer siempre ha de ser sobre el conjunto de todos los méritos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 230/2018, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 Abril 2018
    ...reunirá para valorar la memoria, que tiene carácter eliminatorio y la puntuación mínima que se establezca... " (invoca la STSJ de Aragón, nº 65/2008, de 7 de febrero ). Pues bien, ha quedado dicho más arriba que el Real Decreto 364/1995, solo es aplicable subsidiariamente a la cuestión aquí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR