STSJ Extremadura 137/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:355
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución137/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00137/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100020, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 20 /2010

Materia: FIJEZA LABORAL

Recurrente/s: SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA. TRAGSEGA

Recurrido/s: Coro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 431/2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Nueve de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 137/10

En el RECURSO SUPLICACION 20/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. OLGA CORNEJO

CORNEJO, en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. TRAGSEGA, contra la sentencia de fecha 7-10-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA 431/2009, seguidos a instancia de Coro , parte representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO frente a la recurrente, en reclamación por FIJEZA LABORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los sig ientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Coro , ha venido prestando sus servicios profesionales para el demandado desde el día 5 de junio de 2006 como veterinario en la provincia de Cáceres de modo ininterrumpido hasta el día de la fecha habiendo suscrito los diversos contratos que constan en autos y aquí se tienen por reproducidos.SEGUNDO: La actividad de la demandada se acomodaba a las adjudicaciones y convenio suscritos con la JUNTA DE EXTREMADURA para las tareas propias del saneamiento ganadero.TERCERO: Constante la tramitación del procedimiento, la empresa presentó al actor un contrato de fecha 1 de julio de 2009, el cual obra unido y aquí se tiene por reproducido. En virtud de él, el actor adquiriría ex novo la cualidad de fijo discontinuo. CUARTO: Se tiene aquí por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de las partes así como la demanda. QUINTO: La trabajadora ha concurrido con su trabajo a la atención de una necesidad permanente de la empresa que se ha desarrollado de modo ininterrumpido a lo largo del tiempo. SEXTO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta intentado sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Coro contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS SA y en virtud de lo que antecede, DECLARO que la relación que liga a las partes es de tipo indefinido desde el 5 de junio de 2006 con todas las consecuencias legales inherentes.Impongo al demandado una SANCION POR TEMERIDAD de SEISCIENTOS EUROS debiendo pagar los honorarios del abogado de la parte actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-01-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda de la trabajadora demandante, declara que la relación que liga a las partes es de tipo indefinido desde el 5 de junio de 2006, dedicando el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y pretendiendo dar nueva redacción al primero, añadir un nuevo párrafo al segundo y suprimir el quinto.

La redacción que propone la recurrente para el hecho probado primero consiste en "el demandante en el presente procedimiento Coro ha venido prestando servicios para el demandado desde el día 5 de junio de 2006 como veterinario para las Campañas de Saneamiento Ganadero, habiendo suscrito diversos contratos por obra o servicio en los siguientes períodos: del 5 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 en el centro de trabajo de Navalmoral de la Mata (Cáceres); del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 en el centro de trabajo de Coria; del 14 de enero de 2008 al 13 de noviembre de 2008 en el centro de trabajo de Coria: del 14 de noviembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2009 en el centro de trabajo de Mérida (Badajoz); del 21 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 en el centro de trabajo de Coria, momento en el que se procedió a la conversión del contrato a fijo discontinuo", pudiéndose acceder a ello en parte. En efecto, ha de añadirse la duración de la prestación de servicios durante la vigencia de los diversos contratos suscritos por las partes porque la fecha de inicio de ellos resulta de los que constan en autos y a los que se remite el propio juzgador de instancia, su duración y la prestación de servicios bajo cada uno de ellos coincide con el informe de vida laboral que figura también en los autos aportado por el propio demandante y, aunque podría alegarse que entre aquellos en los que hay solución de continuidad puede haberse seguido prestando servicios y no reflejarse en dicho informe porque se hubiera dado de baja indebidamente al trabajador en la Seguridad Social, en ningún momento se ha alegado tal circunstancia en la demanda ni en el acto del juicio y no es esa la razón por la que el juzgador de instancia la estima pues, salvo la equívoca redacción del hecho que se trata de modificar, en ningún otro lugar de la sentencia hace alusión a ello; es más, el propio trabajador, en su impugnación, viene a reconocer que las interrupciones en la prestación de servicios que resultan de lo que se añade se han producido. La actividad en la cual ha prestado servicios el demandante resulta también de los contratos, e incluso de lo que se alega en el hecho segundo de la demanda, aunque debería señalarse que tal actividad es la de "control de saneamiento ganadero, control de lengua azul y control de identificación", que es lo que consta tanto en los contratos como en la demanda, sin que se haya alegado tampoco ni resulte de la sentencia que el demandante haya prestado servicios en actividad o actividades distintas. No puede, en cambio, añadirse el final de la redacción alternativa que se propone, lo relativo a la conversión del contrato a fijo discontinuo pues si lo que quiere la recurrente es que conste que la relación entre las partes tiene tal naturaleza, incurre en el mismo defecto que, como veremos, achaca al hecho probado quinto y en el que basa su intento de supresión, que se trata de una valoración o conclusión de carácter jurídico que, como nos dice la Sentencia Tribunal Supremo de 7 junio 1994, no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia ; mientras que si lo que pretende es que conste que la empresa ofreció al demandante la suscripción de un contrato de aquella naturaleza, ya consta en el tercer hecho probado de la sentencia. Incluso de lo que se alega en la demanda y ahora en la impugnación, se deduce que lo que se accede a añadir se trata de hechos conformes.

Alega el recurrido en la impugnación que lo que se trata de añadir es intrascendente para el recurso, pero ello no sería razón para no dar lugar a la revisión pues, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de febrero de 2002 , "la Sala de Suplicación no puede obviar su decisión sobre motivos amparados en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en que se denuncien errores de hecho, con el razonamiento de que considera que el error denunciado no trasciende al resultado del recurso, porque dicho criterio puede privar a la Sala de Casación de fundamentos fácticos que funden infracciones jurídicas, que no lo sean en el criterio de la Sala de Suplicación, y, aun antes, pueden privar a las partes de fundamentos de la contradicción necesaria. Así aparece en nuestras SS. 26 diciembre 1995, 22 mayo 1996 y 19 enero 1998 , porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos (STS 8-10-2001. Recurso 3137/2000 )".

SEGUNDO

En el nuevo apartado que la recurrente pretende introducir en el segundo de los hechos probados de la sentencia...

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