STSJ La Rioja 67/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2007:208
Número de Recurso32/2007
Número de Resolución67/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 32/2007, interpuesto por D. Víctor (en representación de su hija Marí Juana ), asistido por el letrado D. Francisco Javier Galilea Santolaya contra la sentencia nº 600/2006del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 12 de diciembre de 2006, y siendo recurrida la CONSEJERÍA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA siendo asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D, Víctor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra LA CONSEJERÍA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA , en reclamación de RECONOCIMIENTO DE MINUSVALÍA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 12 de diciembre de2006 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Marí Juana nació el día 14 de Junio de 1.991. Por Resolución de fecha 13 de Junio de

1.994 se le reconoció un grado de minusvalía del 35%, 33% de discapacidad global, y 1,5 puntos por factores sociales, al presentar un trastorno del desarrollo y del lenguaje de etiología idiomática.

SEGUNDO

Q ue en fecha 13 de Noviembre de 1.998 fue revisado de oficio el grado de minusvalía, reconociéndole un grado de discapacidad global del 50%, al presentar un trastorno del desarrollo. En revisión de fecha 4 de Julio de 2.000, se reconoció un grado de discapacidad del 65%, al presentar un trastorno del desarrollo por psicosis infantil de etiología no filiada.

TERCERO

Que en fecha 3 de Noviembre de 2.0025 (sic) se dicta Resolución reconociendo a la hija del demandante un grado de minusvalía del 68 %, correspondiendo un 65% a su discapacidad y 3 puntos por factores sociales, no procediendo aplicar el baremo de necesidad y 3 puntos por factores sociales, no procediendo aplicar el baremo de necesidad de asistencia de otra persona ni el de dificultades de movilidad. En fecha 16 de Noviembre de 2.005 se presenta Reclamación Previa interesando que se reconociera un porcentaje de minusvalía igual o superior al 78%, reclamación que fue expresamente desestimada por Resolución de 1 de Diciembre de 2.005.

CUARTO

Que en fecha 17 de Enero de 2.006, D. Víctor , en representación de su hija, presenta demanda interesando la anulación de la anterior Resolución y que se declare a dicha menor afecta de una minusvalía en grado igual o superior al 78% (encontrándose incluida la necesidad de tercera persona según anexo I) y por la que se declare, asimismo, la existencia de dificultades de movilidad, con efectos a la fecha de revisión inicial. Y, subsidiariamente, se sumen los 25 puntos, atinentes a la necesidad de tercera persona, de forma autónoma al grado de minusvalía, fijando como fecha de próxima revisión la del 14/06/2009, fecha en al que se cumple la mayoría de edad por parte del (sic) menor.

QUINTO,- Que Doña Marí Juana , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el día 14/06/1991, presenta: 1º.-A. Trastorno del desarrollo -B. Por AUTISMO-C. De etiología NO FILIADA; lo que supone un grado de discapacidad global del 65%, y a los que hay que añadir tres puntos más por factores sociales complementarios, como consecuencia de los recursos económicos.

SEXTO

Que se ha seguido ante la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja expediente número NUM001 , obrante en autos a los folios 144 a 168, que se dan por reproducidos.

SEPTIMO

Que se ha agotado la vía administrativa.

FALLO

Que desestimando la petición principal de la demanda interpuesta por D. Víctor , en representación de su hija Marí Juana , menor de edad, contra la CONSEJERÍA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, en materia de RECONOCIMIENTO DE MINUSVALÍA; y estimando la petición subsidiaria, debo declarar y declaro que la fecha de la próxima revisión de Marí Juana es el próximo día 14 de Junio de 2.009, y debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndole del resto de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Víctor , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión principal de la demanda, relativa a la determinación de grado de minusvalía de la menor que es representada por su padre en el presente procedimiento, se recurre en Suplicación por la parte actora alegando un primer motivo de recurso por el cauce procesal del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia por infracción del artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por insuficiencia de los hechos declarados probados al no determinarse en la relación fáctica de la sentencia las limitaciones funcionales que presenta la menor parala que se solicita un mayor grado de minusvalía del reconocido en la vía administrativa.

La sentencia de instancia, dando cumplimiento a lo acordado por esta Sala que anuló la primera sentencia recaída en este procedimiento por no expresarse en su apartado de hechos las dolencias y limitaciones funcionales que afectaban a la interesada, recoge en su hecho quinto que ésta presenta trastorno del desarrollo por autismo de etiología no filiada, lo que si bien es ciertamente escueto, concreta ya al menos cual es la dolencia que aqueja a la interesada, lo que puesto en relación con las afirmaciones de hecho que a lo largo de la fundamentación jurídica realiza la sentencia, con innegable valor y eficacia de hechos probados, sobre el alcance de esa dolencia y que justifican la decisión que en ella se adopta, permite estimar recogidos en la sentencia los elementos fácticos imprescindibles para la resolución de la cuestión debatida y cumplido el requisito que exige el artículo 97.2 de la LPL de que sentencia declare expresamente los hechos que estime probados, no habiendo por tanto lugar a adoptarse ahora la decisión extrema de proceder a una nueva anulación de la sentencia cuando además la parte recurrente puede, y así ha hecho, interesar la incorporación al relato de hechos, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de aquellos que ha estimado procedentes para la resolución del recurso, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, destinado a la revisión fáctica con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

"Sexto.- De la abundante Prueba Documental, así como de la Pericial, ratificada y practicada en la vista oral (no contradecida (sic) por la demandada ([Pág. 171-172]), en unión de los distintos Informes Valorativos incorporados al Expediente, como del propio Dictamen Psicológico, efectuado por el propio Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Logroño (que no contradice las limitaciones funcionales de la menor), es de estimar que: Eva está diagnosticada de un Trastorno del Espectro Autista

(F.84.0-DSM-IV- Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales), asociado a un retraso mental grave (el inventario de desarrollo BATTELE y la prueba PEABODY sitúan a Marí Juana entre los 3 y 3,9 años de edad mental), siendo una persona altamente dependiente de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria ([Pág.: 30]). Presenta múltiples conductas inadaptadas de rechazo, lenguaje carente de intencionalidad comunicativa, dependiente para actividades de la vida diaria, con continua supervisión en el aseo, vestir y comer, así como una vigilancia continua ante la falta de conciencia de peligro y escasa resistencia a la frustración, con fuertes rabietas cuando se la contradice ([Pág.: 152]). La aplicación del Anexo II, del R.D. 1971/1999, baremo para determinar la necesidad de tercera persona, arroja un total de 25 puntos ([Pág. 174-179]), y la aplicación del Anexo III, del R.D. 1971/1999 , baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad para la utilización de transportes colectivos, estiman la existencia de dificultades de movilidad, al estar incluida la misma en el apartado C) Puede deambular, pero presenta conductas agresivas o molestas de difícil control, a causa de graves deficiencias intelectuales que dificultan la utilización de medios normalizados de transporte ([Pág.: 174 y 181])".

En primer lugar ha de indicarse que la numeración que se atribuye al hecho que se pretende introducir ha de entenderse referida al ordinal octavo pues la sentencia...

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