STSJ Castilla-La Mancha 101/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2007:590
Número de Recurso927/2006
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 101

En el Recurso de Suplicación número 927/06, interpuesto por Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 10 de marzo de 2006, en los autos número 9/06, sobre reclamación por incapacidad permanente, siendo recurridos "FREMAP", el "INSS", la "TGSS" y Gaspar .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por D. Simón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y D. Gaspar , absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- D. Simón , nacido el 10-8-56, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .

SEGUNDO

El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por AT, en 1997 por lumbalgia mecánica crónica, intervenido en 1996 de hernia discal L4- L5 que desarrolló fibrosis postquirúrgica y en 1997 se le realiza artrodesis instrumentada, siéndole reconocida una prestación del 55% de su base reguladora de 696,18 euros.

TERCERO

Presentó el actor solicitud de Revisión de Grado por Agravación, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 21-9-05, en el que consigna como diagnóstico: ARTRODESIS L4-L5. TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO DE RECIENTE COMIENZO.

En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez que tiene reconocido, según determina el art. 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

CUARTO

El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.

QUINTO

El actor según consta en el Informe del Servicio de Neurofisiología del Hospital del Carmen de fecha 13 de julio de 2005, fue tratado desde 1997 por un cuadro de depresión secundario a una intervención de columna vertebral, posteriormente y tras diversos tratamientos el paciente mejoró quedando asintomático y sin medicación desde marzo de 2003. A raíz de un accidente de tráfico sufrido en mayo de 2005, con lesiones en la espalda ha vuelto a recaer de su cuadro depresivo... El paciente a pesar de su medicación que lleva desde el 1 de junio de 2005 no mejora, presenta una Depresión Recidivante, de la que le va a ser muy difícil salir dados sus antecedentes, en tratamiento farmacológico. Tiene pautadas revisiones por dicho servicio cada 6-9 meses."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de cierta doctrina de Suplicación que señala. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica, lo que se pretende es la adición de un nuevo hecho probado, que en ese caso estaría signado como sexto, del siguiente tenor literal: "Consta acreditado que el actor no desempeña actividad laboral alguna desde 9-10-96", remitiéndose para ello a los folios 132, 133 y 134 de los autos consistentes en original de Informe del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava (Ciudad Real), respecto a que de los datos obrantes en el mismo y de averiguaciones realizadas, se desprende que el reclamante, vecino de dicha localidad, no realiza actividad laboral alguna por cuenta propia o ajena, y en original de Informe de Vida Laboral, donde consta como última fecha deprestación de una actividad laboral la de 9-10-96.

Ciertamente que, tal y como señala la parte impugnante del recurso, el dato que se pretende introducir en el motivo no resulta ser especialmente trascendente respecto a la resolución del litigio que se deba adoptar, pero sin embargo ayuda a una más adecuada comprensión del ámbito de hecho del mismo, y sin duda, no resulta ser indiferente del todo, puesto que aún siendo compatible la situación totalmente incapacitante que tiene reconocida el demandante desde 1997 (hecho probado segundo), con una prestación de cualquier otra distinta actividad por cuenta propia o ajena, lo cierto es que no hay constancia de ello, bien sea por dificultades propias del mercado de trabajo, o bien sea debido a las que su propia situación personal genera. En todo caso, en cuanto que deriva del apoyo probatorio al que se remite, idóneo en los términos de exigencia del artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estar compuesto por originales de pruebas documentales, y suficientes para la finalidad pretendida, y, se insiste en ello, toda vez que, aun no siendo condicionante del resultado, si ayuda a una más adecuada comprensión de la situación fáctica, procede admitir la adición propuesta, que pasa así a ser el hecho sexto de la Sentencia de instancia.

TERCERO

Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social,...

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