STSJ Comunidad de Madrid 451/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteD. BENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2004:9270
Número de Recurso1722/2004
Número de Resolución451/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

D. CONRADO DURANTEZ CORRALD. ENRIQUE JUANES FRAGAD. BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0001722/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00451/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0001704, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001722 /2004

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Valentina, Irene

Recurrido/s: GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000171

/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 451/04

En el recurso de suplicación nº 1722-04 interpuesto por el Letrado DON PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Valentina Y DOÑA Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 171/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Valentina Y DOÑA Irene contra, GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedentes los despidos objeto de este proceso, declaro extinguidos los contratos de las actoras en la fecha de aquellos, 9 de enero de 2003, y condeno a la empresa Global Sales Solutions Line, SL, a que satisfaga a Valentina y a Irene la indemnización prevista en el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo efecto acuerdo poner a disposición de las actoras lo importes consignados por la parte demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras prestaban servicios profesionales para la empresa demandada, del sector de Telemarketing, en el centro de trabajo de la calle Emisora, s/n, de Pozuelo de Alarcón (Madrid), desde el día 01.07.01. Ostentaban la categoría profesional de Teleoperador Especialista. Valentina percibía un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias, de 981,39 euros; y Irene de 968,47 euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se instauró mediante la suscripción de sendos contratos temporales, para la realización de obra o servicio determinados, consistente en la campaña de los servicios del Call Center de RETEVISION.

TERCERO

Las actoras no han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Antes de prestar servicios para la actual demandada, lo hicieron las actoras para la anterior titular de la contrata, Iberphone, SA, contra la que interpusieron, en compañía de otros quince trabajadores de la misma, demanda en reclamación del plus de gestión telefónica (art. 34 Convenio Colectivo de Telemarketing), que les fue reconocido mediante sentencia de fecha 02.02.02, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta sede en autos 849/2001.

QUINTO

Junto a otros dieciséis trabajadores, interpusieron también las actoras demanda contra Iberphone, SA, y Global Sales Solutions Line, SL, solicitando el reconocimiento mediante acuerdo reflejado en acta de conciliación de fecha 19.12.02, extendida por este Juzgado en autos 792/2002.

SEXTO

El día 17.12.02, la parte demandada propuso a diversos trabajadores de su plantilla una reducción de jornada semanal. Las actoras y otros veinte trabajadores se negaron a aceptar la propuesta.

SÉPTIMO

Mediante sendas cartas, fechadas y notificadas el día 09.01.03, la empresa demandada comunicó a las actoras que procedía a su despido disciplinario con efectos del día de su fecha, por falta muy grave del art. 67.12 del Convenio Colectivo de Telemarketing, consistente en "la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo, lo que está produciendo para la Empresa graves perjuicios".

OCTAVO

En los mismos términos y fecha, la parte demandada procedió a despedir a los otros veinte trabajadores citados en el ordinal sexto de este relato.

NOVENO

El día 10.01.03, la parte demandada procedió a consignar judicialmente los importes de 2.281,21 euros y 2.285,20 euros, en concepto de indemnización correspondiente a Valentina y Irene, respectivamente.

DECIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 31.01.03, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 21.02.03; acto en que la parte demandada reconoció la improcedencia del despido y ofreció a las actoras los importes consignados en concepto de indemnización."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte las demandas de despido formuladas al declarar su improcedencia y rechazar la nulidad, recurren en suplicación las actoras para interesar que, y en su lugar, se "declare la nulidad de los despidos de las demandantes, con las demás consecuencias legales".

Con tal finalidad, y como primer motivo del recurso, las demandantes interesan, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión del hecho probado 5º, para proponer, con sustento en los documentos obrantes a los folios 89 al 91 de los autos, se adicione la siguiente frase: "...que, encontrándose unida a autos, se da por reproducida". Dicha revisión no puede ser acogida, ya que existiendo en el hecho en cuestión una referencia expresa al acta de conciliación y a los autos en que se produjo, no existe posibilidad de error en la precisión de su contenido, por lo que,...

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